SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
El accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) En una anterior apelación incidental interpuesta por su persona, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, desaparecería al prestar su declaración las testigos Ángela Oviedo y Cristal Zeballos; por lo que una vez cumplido lo señalado, nuevamente tramitaron la cesación a la detención preventiva; empero el Tribunal de la causa, les negó su petición con el argumento que a pesar de haber declarado las dos testigos, este riesgo procesal permanecía al encontrarse en juicio y tener que prestar declaración los peritos y otras personas más, a pesar de que nadie solicitó presentación de testigo extraordinario, decidiendo de manera oficiosa incrementar los riesgos procesales; y, b) Contra dicha determinación, planteó recurso de apelación incidental, el que recayó en la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental, conformada por sus nuevos miembros, que determinó confirmar la Resolución emitida, bajo el argumento que, si bien la decisión asumida por la anterior Sala Penal era respetable desde todo punto de vista; sin embargo, no compartían dicha determinación, porque se estaría yendo en contra la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que el referido riesgo permanece hasta que se dicte sentencia, por lo tanto concluyó que se mantenía latente; ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción ya que a su criterio ese riesgo procesal nunca desaparecería.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- Fragmento 12
- Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo