SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 50 a 55 vta., concedió la tutela impetrada con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda, y denegó la acción de libertad interpuesta respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de La Paz, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 131/2016, emitida por los Vocales demandados; asimismo, sin espera de turno, señalen audiencia y resuelvan “la apelación considerando los fundamentos expuestos en la presente Resolución”. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes y los elementos puestos a conocimiento se tiene que el accionante frente a la Resolución 09/2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, interpuso recurso de apelación incidental cuya tramitación fue radicada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesta por los Vocales Willy Arias Aguilar, Félix Rómulo Tapia Cruz, en la que el reclamo ante dichas autoridades fue: 1.- Según lo asumido por el Auto de Vista 29/2016 de 29 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda referida, se enervaría el riesgo procesal del art. 235.2 del Adjetivo Penal cuando las testigos Ángela Oviedo y Cristal Zeballos declaren y que este hecho habría ocurrido en juicio oral, empero que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, ahora codemandado, habría agravado su situación al incorporar oficiosamente circunstancias nuevas como son pruebas extraordinarias; asimismo, que los certificados médicos no habrían sido emitidos por médico forense, siendo que la SCP “122/2015”, establece que estos documentos tienen valor legal, pero no fundamentan ni justifican por qué no le dan el valor correspondiente; y, 2.- La no valoración y pronunciamiento razonable sobre el estado de salud del ahora accionante para determinar la cesación de detención preventiva; b) Con relación al primer punto el Tribunal de alzada, ahora demandado, señaló: “…que el riesgo de fuga del 235 num. 2, falta la producción de la prueba, haciendo mención a dos personas más involucradas en el delito, ello está descrito señala en las anteriores resoluciones; este elemento que como riesgo de fuga en el num. 2, es un elemento que subsiste aún hasta antes de dictarse la sentencia, y en ese caso menciona ‘...entendemos que el juicio está en pleno juicio oral está en pleno desarrollo donde indudablemente se van a producir pruebas testificales y periciales’, es indudable que por la amplia jurisprudencia constitucional que hay al respecto que hacen referencia precisamente al Art. 235 num. 2 del CPP en sentido de que en pleno juicio oral si existe la producción de la prueba ya sea testifical, pericial o cuanta persona este ofrecido, como testigo para aclarar el hecho como tal, este elemento subsiste hasta que se dicte la sentencia, en el presente caso no existe ninguna sentencia, por lo tanto si bien el razonamiento expresado y los fundamentos de la apelación si bien son parcialmente veraces; sin embargo, es necesario tomar en cuenta este aspecto que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por éste punto cabe identificar que el art. 235.2 del Adjetivo Penal, las autoridades demandadas razonan como un riesgo de fuga que tiene otro alcance y de la norma procesal precitada constituye un riesgo de obstaculización que tiene otro tipo de alcance, por lo cual contradictorio a la norma procesal; por otro lado también el razonamiento asumido estaría respaldado por sentencias constitucionales que hacen referencia al art. 235.2 del CPP, pero para ser parte de su fundamentación deberá ser identificado y se tenga certeza, que es vinculante y obligatorio la aplicación al caso concreto; extremos que no lo realiza y la simple enunciación genérica causa incertidumbre e inseguridad jurídica; finalmente manifiestan que “los fundamentos de la apelación si bien son parcialmente veraces” (sic); es decir, de manera ambigua manifiestan tener razón el apelante, pero en su parte resolutiva declaran improcedente la apelación, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; extremos que se evidencia la inobservancia de la debida fundamentación, “apartándose lo ampliamente establecido en los puntos 3, 4 y 6 de la presente Resolución”; c) Con relación al segundo punto reclamado, entre lo argumentado en la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda con relación a los certificados médicos “en sentido que se habían agotado las declaraciones informativas, se habría presentado un certificado médico y hace referencia la SCP “122/2015” y que ese certificado médico tendría todo el valor legal y que el mismo no habría sido debidamente valorado ni tomado en cuenta, porque sería insuficiente; al respecto esta prueba no es un documento idóneo para demostrar precisamente que se haya enervado el art. 235.2 del CPP...”; en éste punto y a los puntos reclamados con relación al certificado médico y su valoración integral para su consideración en la cesación de detención preventiva, ni mucho menos no se manifiesta si la SCP “122/2015 sea vinculante o no, o porque se apartan de ella o no lo consideran la misma, tan solo se ciñe en señalar que no sería documento idóneo para demostrar que se haya enervado el Art. 235 num. 2 del CPP, en consecuencia existiendo una indebida y falta de fundamentación, a su vez falto de motivación, conculcándose el debido proceso apartándose en su dimensión sustantiva, explicada ampliamente en el punto 4 en concordancia con el punto 3 de la presente determinación, asimismo no considerando el entendimiento de lo establecido en el Art.235 num. 2 del CPP, así como de la Resolución primigenia que dio origen sobre la detención preventiva”; d) Al haberse establecido una indebida y falta de fundamentación en el Auto de Vista 131/2016, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la debida fundamentación es parte de la garantía del debido proceso que toda autoridad jurisdiccional debe resguardar y no pueden ser desconocidos, más aún que esta se encuentra estrechamente vinculada a la libertad de una persona, es atendible la solicitud de la parte accionante, y al haberse establecido que el Auto de Vista 131/2016, vulnera el debido proceso en su esencia de la debida fundamentación y “a consecuencia de la misma el accionado se halla indebidamente privado de su libertad”, ingresando a los alcances de lo establecido en el art. 125 de la CPE, “y expuesto ampliamente en el punto 1 y 2 de la presente determinación en consecuencia corresponde otorgar la tutela solicitada”; y, e) Con relación a los codemandados del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, si bien emitieron la Resolución 09/16, en el pleno ejercido del principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, es atribución del Tribunal de alzada realizar la revisión y cotejar con los argumentos y fundamentos de la apelación interpuesta, siendo deber de este resolver los agravios si lo hubiere dentro los alcances establecidos en la presente determinación; en consecuencia, no tiene el alcance la presente acción de libertad a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto; consecuentemente, corresponde denegar la acción respecto a los mencionados.