SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Joaquín Moller Pablo, Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 14, refirieron que: i) El procesado se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de asesinato y detenido preventivamente por Resolución 506/2014 de 6 de diciembre, dictada por el Juez Quinto de Instrucción de ese departamento, por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; quien asimismo, en la fase de juicio oral, solicitó cesación de la detención preventiva en tres oportunidades, las mismas que fueron rechazadas; y, ii) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretende el accionante para revisar resoluciones dictadas por la autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales, y menos para establecer si se efectuaron una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo la facultad exclusiva del juez ordinario que conoce el proceso; además los jueces al pronunciar su resolución lo hacen dentro de sus atribuciones y competencia que la ley les otorga estructurando las resoluciones de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas; consiguientemente, no se puede realizar una nueva valoración a los elementos de juicio que determinaron el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el pretender dejar sin efecto estas decisiones de rechazo no es pertinente ni viable, más aún cuando la jurisdicción constitucional no puede intervenir para dejar sin efecto las resoluciones emitidas por ese Tribunal y las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia, ya que ello implicaría una doble valoración de los elementos de juicio que podría conllevar un conflicto de competencia entre la justicia constitucional y ordinaria.
En ese sentido, respecto a los puntos de reclamación, si bien en antecedentes no cursa la apelación formulada por el accionante; sin embargo, conforme las alegaciones expuestas en audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 30 de agosto de 2016 (Conclusiones II.2), que se hallan inmersos en el Auto de Vista 131/2016, ahora impugnado, se infiere que la defensa del imputado fundamentó los agravios incurridos por el Tribunal a quo, indicando: i) Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, omitió valorar y fundamentar la declaración de las testigos que habrían depuesto sus atestaciones tomando en cuenta que anteriormente la Sala Penal Segunda, habría mencionado que para desvirtuar ese riesgo procesal deberían declarar los dos testigos o personas que faltaban prestar sus declaraciones, empero, cumplida la misma, el Tribunal a quo agravando su situación jurídica, señaló de forma arbitraria que faltaban declarar en audiencia de juicio peritos y que además existiría prueba extraordinaria que presentarse, implementando nuevos riesgos procesales que no fueron objeto de presentación por el Ministerio Público tampoco por la acusación particular, sin considerar que la “SC. 14/2012”, establece que no podían implementarse nuevos riesgos procesales; ii) No tomó en cuenta que al haberse agotado la declaración informativa, fue desvirtuado el riesgo procesal a pesar las mismas que fueron presentadas como prueba para la cesación a la detención preventiva, tampoco presentó un certificado médico acreditando su delicado estado de salud, señalando sin fundamento alguno que era insuficiente para probar que este afectado de salud, desconociendo la SCP “122/2015”; y, iii) Declaró un cuarto intermedio de casi una semana para dictar resolución, cuando dicho acto debió culminar en audiencia. implementó nuevos riesgos procesales que no fueron objeto de presentación por el Ministerio Público tampoco por la acusación particular al señalar de forma arbitraria el Tribunal a quo que faltaban declarar en audiencia de juicio peritos y que además existiría prueba extraordinaria que presentarse, no obstante que la “SC. 14/2012”, establece que no podían implementarse nuevos riesgos procesales.
En ese estado de cosas, realizada la contrastación entre los agravios descritos precedentemente y el contenido del Auto de Vista 131/2016, cuyos fundamentos fueron detallados en la Conclusión II.3 del presente Fallo; se advierte que el Auto de Vista en cuestión no obstante haber respondido en su parte considerativa y complementaria a todos los agravios expresados en el recurso de apelación incidental, omitió fundamentar debidamente el primer agravio y el fondo mismo de la impugnación interpuesta, toda vez que habiendo efectuado el recurrente –ahora accionante–, su reclamo respecto a la persistencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, al haber implementado el Tribunal a quo, nuevos riesgos procesales que no fueron objeto de presentación por el Ministerio Público tampoco por la acusación particular, al señalar de forma arbitraria el Tribunal a quo que faltaban declarar en audiencia de juicio peritos y que además existiría prueba extraordinaria que presentarse; concluyó que ese elemento “…como riesgo de fuga en el numeral 2, es un elemento que subsiste aún hasta antes dictarse la sentencia, y en ese caso menciona ‘…entendemos que el juicio oral está en pleno desarrollo donde indudablemente se van a producir pruebas testificales y periciales’; es indudable que por la amplia jurisprudencia constitucional que hay al respecto, que hacen referencia al art. 235.2 del CPP, en sentido de que en pleno juicio oral si existe la producción de la prueba ya sea testifical, pericial o cuanta persona este ofrecida como testigo o para aclarar el hecho como tal, este elemento subsiste hasta que se dicte la sentencia; en el razonamiento expresado y los fundamentos de la apelación si bien son parcialmente veraces; sin embargo, es necesario tomar en cuenta este aspecto que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic).
De lo anotado se establece con relación al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, prescribe: “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, si bien el Tribunal de alzada, hizo referencia de forma genérica a la jurisprudencia constitucional relativa a ese presupuesto procesal, señalando que el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, se hace extensible a la etapa de juicio oral, concluyendo por ello que dicho peligro procesal persiste hasta que se dicte sentencia; sin embargo, se observa que no explicó la razones por las cuales continúa existiendo dicho riesgo procesal; es decir, que no especificó la forma en que el imputado –hoy accionante– podría influir negativamente sobre los testigos o probables partícipes en el hecho que se investiga; por otra parte tampoco se pronunció respecto a la prueba extraordinaria que presentarse y que a decir del procesado –agravaría su situación jurídica e implementaría nuevos riesgos procesales–; además, de no expresar claramente la línea jurisprudencial en la que basó su resolución; extremos por los cuales se colige que el Auto de Vista 131/2016, dictada por las autoridades demandadas, no fue emitida de manera fundamentada, pues concluyeron que aún existía el referido riesgo procesal, sin haber efectuado la respectiva explicación de su persistencia; vale decir, que el Tribunal de apelación, no explicó de forma precisa los criterios jurídicos en los cuales basó su determinación, no habiendo observado lo determinado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que vulnera el debido proceso, ameritando en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- Fragmento 12
- Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo