SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Alberto Arce Tejada, Secretario General de la UMSA y miembro del Consejo Universitario, mediante su representante legal, en audiencia, informó lo siguiente: 1) Mediante Resolución HCF.FAADU 263/2014 del Consejo Facultativo, Facultad de Arquitectura, Arte, Diseño y Urbanismo, el accionante mencionó que se hubiese aprobado la reincorporación, extremo totalmente falso, debido a que se remitió la Nota FAADU/CARR/ARQ 277/2014 a consideración de la Comisión Académica Universitaria, estos dos documentos no generó estado y tampoco reconoció ningún derecho, lo que realizó es pasar a consideración del Consejo Académico Universitario; sobre el pedido de reincorporación del accionante, en ningún momento aprobó la reincorporación; 2) Según antecedentes, el Consejo Facultativo de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, emitió la Resolución HCF.FAACU. 347/2015, mediante la cual ratificó la improcedencia de la reincorporación; 3) Las resoluciones están debidamente justificadas, al tener conocimiento el Consejo Universitario de los antecedentes, emitió la Resolución 046/2016, hizo mención a sus antecedentes, como ser la Resolución 676 del año 2008, que sostiene que el accionante hizo abandono de funciones y se procedió a su destitución en aplicación conforme arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 8 de su Decreto Reglamentario, “Art. 7 del DS 1592”; y, el Régimen Académico de la Universidad Boliviana, sobre esa base resolvió ratificar la Resolución “247/2015”; 4) Respecto al derecho a la defensa, en ningún momento se realizó algún proceso, solo se consideró un pedido, dando respuesta a la solicitud; 5) Si bien no solicitó tutela al derecho al trabajo, existe una contradicción dentro del memorial de acción de amparo constitucional, primero solicitó nulidad de resoluciones y pretende una reincorporación; y, 6) El Reglamento Interno del Consejo Universitario, establece la reconsideración, es una norma que se encuentra vigente y es la vía para poder solicitar la modificación de la resolución, en ese sentido no se agotó la vía administrativa, simplemente recibió la respuesta formal a su solicitud de una instancia, que tiene su instancia de apelación que se plantea ante ellos mismos, una vez agotado recién opera el agotamiento de la vía administrativa, por lo tanto conforme los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se deniegue la tutela determinando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.3. Del recurso de reconsideración de actos en la UMSA
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR