SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
1)
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 162 a 169 vta., manifestaron que: 1) El accionante confunde la acción de amparo constitucional con una instancia más dentro del proceso, por cuanto no precisó el nexo causal entre los aparentes hechos demandados y los supuestos derechos vulnerados; 2) Se presentó la denuncia disciplinaria contra el ahora accionante, por el Informe de Auditoria Jurídica 30/2013 de 20 de diciembre, sobre las actuaciones procesales relativas al caso del imputado Luis Miguel Gutiérrez Bernabé, fallecido en la tragedia ocurrida en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, quien el 27 de febrero de igual año, habría presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de 28 del mismo mes y año, disponiendo el traslado al Ministerio Público y a la parte civil, para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; sin embargo, no se realizaron dichas diligencias; 3) Se formuló recurso de apelación argumentando que la Jueza a quo no valoró la prueba que acredita que el hoy accionante no remitió a la Central de Notificaciones en casi seis meses los antecedentes necesarios para las respectivas diligencias, aspecto ordenado por el Juez de la causa por segunda vez cuando el imputado solicitó el 23 de abril del citado año se dicte resolución al incidente planteado, sin que haya sido cumplido por el procesado, aduciendo que no se habrían proporcionado los recaudos de ley; 4) Notificado el accionante con el recurso de apelación, no respondió en el plazo de ley, habiendo proseguido el proceso conforme a procedimiento; 5) El nombrado al no haber remitido los antecedentes para las notificaciones pertinentes por casi seis meses, ocasionó un retraso indebido que a su vez vulnera los mandatos constitucionales previstos en los arts. 115 y 180.I de la CPE, referidos a la celeridad que debe ser observada por todas las jurisdicciones, para garantizar la protección efectiva y oportuna de los Jueces y Tribunales; 6) El hoy accionante asumió una actitud completamente pasiva, pues no tuvo ni la mínima intención de comunicar al administrador de justicia sobre la falta de provisión de los recaudos de ley, para que esta autoridad conmine al pago de los mismos o en su caso ordene sacar las copias sin costo en las fotocopiadoras que tienen convenio con el juzgado, y al no haber actuado de esta forma ocasionó la falta de remisión de antecedentes a la Central de Notificaciones para que se practiquen las diligencias correspondientes; 7) Se realizó una incorrecta valoración de la prueba y un análisis equivocado del caso, más aún si se considera que el impulso procesal le compete a la administración de justicia y no a las partes; 8) La conducta del ahora accionante se subsume a lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ, en el entendido que retardó indebidamente el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa; y, 9) La fundamentación y motivación de la Resolución SD-AP 234/2015 no es ultra petita, ilegal, arbitraria, incongruente, equivocada, caprichosa, forzada ni carente de sustento legal, por el contrario se halla sometida al marco constitucional, jurídico y legal, toda vez que responde a cada uno de los aspectos cuestionados de la resolución de primera instancia, particularmente a la falta de remisión de antecedentes a la Central de Notificaciones por parte del accionante, lo que constituye un retardo indebido, fundamentándose de esta forma, la subsunción de la conducta del mismo al ilícito por el cual fue sancionado.
Se hace notar que en el informe resumido precedentemente, suscribe al pie Abrahán Eddy Cortez Gutiérrez, Asesor-Asistente del Consejo de la Magistratura, figurando una nota que señala: “POR LA DRA. CRISTINA MAMANI A. IMPEDIDA MOMENTÁNEAMENTE POR BAJA MÉDICA HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2016” (sic); sin embargo, al no haberse acompañado Testimonio de poder para ese efecto, no puede tenerse como válida la actuación de dicho funcionario.
1) La Sentencia emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura “…contradice la auditoría jurídica elaborada por la comisión encargada de realizar un minucioso avance de los procesos clasificados como consecuencia de los lamentables hechos ocurridos al interior del Penal de Palmasola entre ellos el imputado LUIS MIGUEL GUTIERREZ BERNABE (fallecido), detenido preventivamente en el Penal de Palmasola” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SD-AP 234/2015, se establece que se desestimó la comisión de la falta prevista en dicho numeral, habiendo impuesto la sanción solamente por la falta prevista en el numeral 14 del citado art. 187, que no hace referencia a la necesidad de existencia de demora dolosa, sino solamente a la demora indebida
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR