SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S3

Fecha: 18-Nov-2016

4)

4)   Si bien no se probó la demora dolosa, sin lugar a duda, el ahora accionante incurre en demora negligente en la tramitación de los procesos, señalado por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, adecuando su conducta en sus dos concepciones señaladas en la referida norma, omitida por la Jueza Disciplinaria.

Contextualizados los fundamentos expuestos en el memorial de apelación, se tiene que efectivamente la hoy tercera interesada, expresó como agravio la Resolución emitida por la Jueza Disciplinaria, ya que no consideró los elementos de prueba que permiten arribar a la sanción que le corresponde al ahora accionante, por haber incurrido en demora negligente en la tramitación de los procesos, establecido por el art. 187.9 y 14 de la LOJ; es decir, expuso como agravio la no consideración de que la conducta del nombrado, se adecua a lo previsto en el art. 187.14 de la citada Ley, no siendo evidente el argumento expuesto por el accionante, referido a un fallo ultra petita o sobre elementos que no fueron fundamentados como agravios por la primera nombrada; por tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia como denuncia el ahora accionante, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.

Por último, el hoy accionante menciona que el hecho de no haber comunicado a la autoridad competente la omisión del pago de los recaudos de ley -que es la falta por la cual se le acusa-, no se encuentra establecido como obligación en ningún ordenamiento jurídico; al respecto, corresponde aclarar que la sanción impuesta al mismo, se funda en haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que dispone: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, norma a la cual el accionante subsumió su conducta, conforme lo determinado por las autoridades demandadas, al no remitir a la Central de Notificaciones los antecedentes procesales correspondientes al trámite del incidente interpuesto por el imputado Luis Miguel Gutiérrez Bernabé para las notificaciones respectivas a las partes procesales por más de cinco meses, generando de esta manera un retraso en el trámite del proceso, argumentos que cumplen con una suficiente argumentación y no evidencia el desconocimiento al principio de taxatividad.

Finalmente, respecto al argumento referido a la lesión del derecho a la defensa, esta jurisdicción no advierte que tal aspecto sea evidente; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, el ahora accionante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y exponer sus argumentos, habiendo sido él quien no hizo uso de la contestación al recurso de apelación, y al margen de ello, se observa que todas sus pretensiones, fueron debidamente resueltas.