SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S3

Fecha: 18-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2014, Teresa Murillo, servidora de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura -ahora tercera interesada-, inició un proceso administrativo en su contra en su condición de Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, por supuestas faltas administrativas graves previstas en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), habiendo la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz de la mencionada institución, emitido la Sentencia 108/14 de 15 de diciembre de 2014, declarando improbada dicha denuncia.

Ante el fallo citado supra, la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación, por lo que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, dictaron la Resolución SD-AP 234/2015 de 13 de julio, determinando revocar en forma parcial la Sentencia 108/14, lesionando así sus derechos a la defensa y al debido proceso, al pronunciarse de forma ultra petita, invocando el art. 102 incs. a) y b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, los cuales establecen las formas en que puede resolverse la apelación, siempre de acuerdo a los agravios expresados por la apelante; sin embargo en este caso, la escasa apelación presentada por la prenombrada no manifestó ningún agravio sufrido por la referida Sentencia, tampoco expresó que no se haya probado demora dolosa, sino solo una demora negligente, por lo que al no existir dolo, la conducta no se subsume a la norma, siendo improcedente la aplicación de sanción alguna, ya que se “caería” en ilegalidad y arbitrariedad.

La Resolución emitida por los hoy demandados, hacen hincapié a la tramitación de un incidente, referido al incumplimiento del art. 187.14 de la LOJ, que no fue expuesto por la ahora tercera interesada; empero, fue analizado de oficio por los nombrados; en consecuencia, el fallo impugnado no se adecua a procedimiento y lesiona sus derechos y garantías, porque falla de manera ultra petita al pronunciarse sobre una falta que no se fundamenta como agravio, además de ser carente de motivación y congruencia, más aún cuando en ningún ordenamiento jurídico se encuentra determinado que el Secretario de Juzgado deba comunicar a la autoridad competente el no pago de los recaudos de ley.

Los ahora demandados revocaron en forma parcial la Sentencia apelada, de forma arbitraria y caprichosa, sin que concurra una debida fundamentación por la tercera interesada para tal decisión, pronunciándose de forma ultra petita, ocasionándole indefensión, pues no conoció con certeza las razones y motivos que indujeron a estos a dictar el fallo ahora impugnado, además de haber realizado una interpretación incorrecta de la norma.