SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
1)
La parte accionante ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señalaron lo siguiente: 1) En todo este tiempo estuvieron tramitando los documentos para poder obtener sus licenciaturas; sin embargo, esta situación se ve afectada con la comunicación de la emisión de la RM 1039/2015, por parte del Rector ahora demandado, mediante la cual se otorgó un plazo de seis meses a la Universidad Privada “CEFI Saint Paul” a efectos de que proceda con la devolución de toda la documentación para que los universitarios afectados puedan rendir sus exámenes de grado, dicha Resolución fue impugnada en sede administraba; empero, los recursos referidos -revocatoria y jerárquico- confirmaron la Resolución inicial; y, 2) Pese al cumplimiento del plazo dispuesto en la citada Resolución Ministerial, existió una ampliación, a la cual los hoy demandados hicieron caso omiso y de esta manera se vulneró el derecho a la educación consagrado en el art. 77 de la CPE.
En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes procesales, se extrae que la pretensión constitucional expuesta en la presente acción tutelar, persigue lo siguiente: 1) La entrega inmediata de los documentos personales a los egresados y estudiantes de la referida Universidad, entre ellos de los ahora accionantes -certificados de nacimiento, títulos de bachiller legalizados, convenios supervisados de prácticas forense como en instituciones públicas y privadas-; 2) Los certificados de notas, planes de estudios, historiales académicos y certificados de egreso, así como la habilitación para los estudiantes egresados ante el Ministerio de Educación; y, 3) La devolución inmediata de los dineros cancelados por concepto de certificados de notas, habilitaciones y defensa, requerimientos que fueron ya tomados en cuenta por la RM 1039/2015 y autorizados por el mencionado Ministerio, existiendo a su vez una ampliación de plazo para el cumplimiento de lo ordenado a lo establecido a través de RM 328/2016. Peticiones que conforme al ámbito de las citadas Resoluciones Ministeriales, corresponden ser cumplidas por los hoy demandados.
De lo referido, se tiene la existencia de determinaciones asumidas por el Ministerio de Educación a favor de los ahora accionantes, así como del resto de los estudiantes y egresados que formaron parte de la Universidad tantas veces mencionada; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no corresponde a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, ejercer las funciones de ejecutor de resoluciones administrativas incumplidas. En ese entendido, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de Resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al Órgano Judicial o administrativo que emitió la resolución y no así a la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cumplimiento de resoluciones administrativas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sus excepciones
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones,
- III.2. Análisis del caso concreto
- son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución
- CONFIRMAR