SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPF1 004/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 524 a 535, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Resolución 008/2016, debiendo las autoridades ahora demandadas emitir una nueva, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a lo alegado por el accionante de que su accionar no se subsume en el tipo disciplinario establecido en el art. 14 inc. 17 de la LRDPB no es evidente por cuanto lo singular no determina que una acción quede fuera del ámbito de protección de la norma formulada, las autoridades ahora demandadas no ingresaron a analizar el fondo de la apelación vulnerando su derecho de presunción de inocencia, porque se le sancionó por una conducta que todavía está dilucidando en proceso penal, siendo una sanción anticipada; se limitaron a decir que no existe vulneración de derechos sin especificar, motivar ni fundamentar por qué no se vulneró sus derechos; debiendo ser interpretada la referida norma en base a la Constitución Política del Estado; b) Respecto a la supuesta vulneración a la presunción de inocencia que le asiste, se evidencia que las autoridades hoy demandadas no han fundamentado ni motivado su determinación; abocándose a la imputación (que deviene de un proceso penal) como prueba para emitir la sanción de destitución, siendo ambos procesos independientes tomando en cuenta que el espíritu de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es la disciplina del personal de la Policía Boliviana; empero se limitaron a señalar que el proceso en su primera instancia no vulneró el debido proceso y se ha precautelado los derechos y garantías del procesado, constatándose que dichas alegaciones son generales y no hacen ver el fundamento y motivación imprescindible en cualquier resolución judicial o administrativa; c) No puede alegarse inexistencia de flagrancia del accionante por dos declaraciones testificales contradictorias, cuando el accionante fue aprehendido minutos después del hecho denunciado; y, d) Con relación a la inobservancia de la Disposición Adicional Primera de la LRDPB, las autoridades ahora demandadas no efectuaron una fundamentación adecuada, menos una motivación que explique acertadamente el motivo por el que está aplicando de esta forma la ley, no siendo valedero señalar que las faltas graves se sancionan de la forma en que lo hicieron, sin considerar lo dispuesto en la propia norma para casos análogos al del ahora accionante.