SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró en su contra un proceso penal y paralelamente un proceso disciplinario, a cuya conclusión y en primera instancia fue sancionado por la comisión de la falta prevista y por el art. 14 inc. 17 de la de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por lo que presentó recurso de apelación contra la inicial determinación, alegando que el tipo disciplinario sancionatorio establecido en dicha falta dispone “conjunto de acciones delincuenciales” y no solamente una conducta como en el caso de autos, por lo que no se subsume en el tipo disciplinario, además no correspondía emitir Resolución Sancionatoria por el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, ante la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal en su contra.
La Disposición Adicional Primera de la LRDPB refiere que cuando un policía es objeto de proceso penal y sujeto a aplicación de medida cautelar de detención preventiva o detención domiciliaria, el Comando General o Departamental de la Policía Boliviana emitirá Resolución Administrativa que dispondrá la suspensión inmediata de la institución sin goce de haberes, y en el presente caso, al momento de presentar el recurso de apelación se encontraba con detención preventiva, por tanto los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental no podían emitir ninguna Resolución Sancionatoria, sin antes definirse su situación jurídica; es decir, se reincorpore a los servicios de policía y concluya el proceso penal, existiendo además contradicción en las declaraciones de los testigos de la parte denunciante, aspectos que no fueron valorados por las autoridades hoy demandadas.
Las autoridades ahora demandadas por Resolución 008/2016 de 12 de enero, rechazaron su apelación porque supuestamente incumplió con los requisitos establecidos en el art. 97 de la LRDPB y resolvieron declarar improbado la misma confirmando la Resolución “045/015” de 15 de diciembre de 2015, sancionándolo con baja definitiva, sin derecho a reincorporación, constituyendo una resolución carente de motivación; en el segundo punto de su apelación el accionante alegó haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, más las autoridades demandadas concluyeron que la sustanciación del proceso, fue sometido a normativa vigente, concluyendo que no se vulneró ningún derecho, omitiendo ingresar a resolver el fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Finalmente, respecto al tercer argumento de su recurso de apelación, consistente en el incumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la LRDPB, se incurrió en el mismo error dado que al encontrarse con detención preventiva no correspondía dictar Resolución Sancionatoria, constituyendo así la determinación asumida superficial, arbitraria, carente de motivación e incongruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- iii)
- REVOCAR