SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Sigri Judith Azurduy Montero en representación legal de Cristina Mamani Aguilar y Roger Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 106 a 108 vta., señalaron que: i) La hoy accionante impugna la Resolución 38/2016, emitida por sus personas, por cuanto no dieron cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción constitucional mediante una Resolución del Tribunal de garantías confirmado por la SCP 1337/2015-S2; al respecto, se debe tomar en cuenta el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa que la ejecución de una Resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, concluyéndose que no se puede pretender el cumplimiento de lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, a través la interposición de otra acción de amparo constitucional; ii) La Resolución 38/2016, fue pronunciada de manera fundamentada, coherente y razonable, por lo que el cuestionamiento formulado en la presente acción tutelar, respecto a la violación de la función jurisdiccional por el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida por esa Sala Disciplinaria, queda desbarata con absoluta consistencia; iii) La ahora accionante no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, para que se pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad que pretende la misma; y, iv) La declaratoria de nulidad de los actos jurisdiccionales -argumento con el que la nombrada pretende liberarse de responsabilidad disciplinaria- no refleja precisamente el eficaz y eficiente servicio prestado por el operador de justicia, puesto que no cumplió la función de directora del proceso, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad; al contrario, emerge contra ella una consistente sospecha respecto a que no cumplió sus funciones de manera eficiente, por consiguiente, no constituye un factor para eliminar o extinguir la responsabilidad disciplinaria; además, este argumento es esencialmente especulativo, puesto que la misma no sustenta esa afirmación en norma constitucional o legal alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
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