SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una denuncia seguida en su contra por la supuesta retardación de justicia por parte de la Universidad Amazónica de Pando, el Juez Disciplinario de la respectiva Oficina Departamental, en primera instancia, declaró improbada la denuncia, pero en apelación los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, a través de la Resolución 157/2015 de 20 de mayo, revocaron parcialmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015 de 12 de marzo, declarando probada la denuncia por la supuesta falta contenida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por el lapso de un mes sin goce de haberes.
Ante la vulneración de sus derechos constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la citada Resolución 157/2015, solicitando la nulidad de la misma por no contar con una debida fundamentación, habiéndose concedido la tutela por el Juez de garantías, fallo que fue elevado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, dictándose la SCP 1337/2015-S2 de 16 de diciembre, confirmando la Resolución del Tribunal de garantías; sin embargo, en forma posterior, pese a encontrarse con una medida precautoria de suspensión de ejecución de sanción, los ahora demandados no cumplieron con lo ordenado por el Tribunal de garantías, pues procedieron a copiar la anterior Resolución 157/2015, pretendiendo suplir lo ordenado por el Tribunal de garantías, ya que de la lectura de la Resolución 38/2016 de 8 de enero, no se aprecia ningún fundamento legal que permita que dicha Sala califique una resolución dictada por el Juez, como en el presente caso que ella expidió un Auto interlocutorio, pero a criterio de los ahora demandados es un decreto de mero trámite; no obstante, el error evidente radicó en que los actos jurisdiccionales de su persona no son providencias de simple trámite, tal cual los hoy demandados hacen mención en su Resolución, sino Autos interlocutorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR