SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez  de  garantías,  mediante  Resolución  02/2016  de  6  de  septiembre,  cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Bajo el principio general que nadie puede fundamentar en base a su propio error; es decir, el Ministerio Público no puede fundamentar o alegar la tutela de un derecho o una acción o la inacción de un derecho en base a su propio error, en caso de ser cierto lo que argumentó la parte accionante en esta acción de amparo constitucional -falta de fundamentación-, dicha institución no puede impugnar ese acto y tratar que se anule, justamente en base al principio de unidad que rige a esa entidad, en ese sentido, el accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; b) Es importante además considerar que para llegar a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria debe existir vulneración de derechos y garantías constitucionales, la revisión o el control que efectúa la jurisdicción constitucional de la ordinaria es solamente externo, vale decir, no se realiza una revisión de fondo de lo que sucedió dentro del proceso; c) En esa lógica, la valoración de la prueba es una atribución exclusivamente de la jurisdicción ordinaria, por lo que la justicia constitucional no puede ingresar a la valoración que debió realizar el Ministerio Público, salvo que se cumplan los presupuestos establecidos en la SC 0886/2011-R de 6 de junio, vale decir, que se produzca una conducta omisiva en la valoración de la prueba o que se haga un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; d) Se dice que el dinero encontrado y envuelto en paquetes que tenían el nombre “raposo”, daría lugar para que sea vinculado con capital generado a partir del narcotráfico, porque según el informe del funcionario policial se trataría del nombre de un conocido narcotraficante, dato a su criterio muy general que no implica necesariamente que esté vinculado al narcotráfico, debiéndose tomarse en cuenta que para que se configure el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, este tiene que estar vinculado a otro delito que, en ese caso, relacionado con sustancias controladas, aspecto que no es suficiente para establecer que esté vinculado al narcotráfico, sino que tendría que haberse omitido alguna otra prueba objetiva y clara que valorada en conjunto apunte a que ese elemento escrito en los paquetes lo relacione con esa clase de actividad; e) En la demanda que nos ocupa solo se mencionaron elementos probatorios pero no se efectuó una relación al caso concreto con la supuesta vulneración, así no se tiene de qué forma, por ejemplo, los certificados de control de actividad económica vincularían a los imputados -ahora terceros interesados- y qué los haría partícipes de la presunta comisión del delito; así, tanto el accionante como el Fiscal Departamental de Beni codemandado debieron señalar claramente con qué otro elemento probatorio se relacionan esas pruebas que permitirían llegar a la conclusión de la comisión del delito imputado, porque de ser el caso sí se tendría que la Resolución que confirmó el sobreseimiento fue irracional o arbitraria; f) En relación a las pruebas citadas por el accionante y por la autoridad demandada que según estos no habrían sido valoradas por la autoridad jerárquica que emitió el fallo confirmatorio, se advirtió que no se realizó una fundamentación que vincule estas supuestas omisiones con el hecho concreto en base a elementos probatorios bajo un razonamiento de causa y efecto que permita sostener que la determinación tomada por la ex Fiscal Departamental de Beni en suplencia legal -hoy demandada- de sobreseer y no considerar dichos elementos fue irracional y arbitraria; sin embargo, solamente se basaron en detallar medios probatorios pero no dijeron en qué forma y por qué fue irracional no considerarlos; g) La Resolución jerárquica fundamentó que no fue posible demostrar que el dinero provenga o sea producto de la comisión del delito previsto en el art. 185 del Código Penal (CP), por lo que no se tendrían suficientes elementos probatorios para fundar la acusación; luego indicó que aplicando el principio de objetividad deben observarse también todos los elementos que permitan disminuir o eximir la responsabilidad del imputado, razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia; y, h) Al existir una Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados -ahora terceros interesados-, no corresponde revisar la misma, ya que implicaría un doble juzgamiento, vulnerándose de esa manera el debido proceso.

Ante la solicitud de enmienda y complementación efectuada por el Fiscal Departamental de Beni -ahora codemandado- y la Fiscal de Materia, Erika Arza, el Juez de garantías indicó que la Resolución precedentemente desarrollada es absolutamente clara, y que al margen de ello, la base fundamental de la misma es que el accionante no tiene legitimación activa para plantear la demanda de autos.