DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Control previo de constitucionalidad

El cargo de incompatibilidad de la previsión analizada, se expresaba del modo siguiente en la DCP 0047/2015: “Entre las prohibiciones que establece la Constitución Política del Estado, a los servidores públicos en general, figura aquella que prohíbe ‘actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona’ (art. 236.II de la CPE).

Se observa que el origen de la prohibición, está en relación a la conducta del servidor público, cuando sus intereses particulares de naturaleza patrimonial no guarden concordancia con los intereses públicos o colectivos que justifican la existencia y finalidad de la entidad en la que el servidor público presta sus servicios; lo que significa, que no puede suscitarse un conflicto de intereses, sino es entre una persona investida de funcionario público y la entidad en la que trabaja.

No obstante de ello, la norma cuestionada, atribuye esta condición a los parientes del servidor público, que al no depender de la entidad, sus intereses privados son irrelevantes para aquélla, sin perjuicio de que la actuación irregular del servidor público, tenga por objeto beneficiar ilegalmente a dichos parientes.

La DCP 0047/2015, desarrolla los siguientes entendimientos que sustentan la incompatibilidad de la previsión original: “Inicialmente es necesario referirse a la primera causal de alejamiento definitivo de la máxima autoridad del órgano ejecutivo, relativa a que pese sobre la misma una sentencia ejecutoriada; al respecto y como se manifestó en su oportunidad, corresponde tener presente lo prescrito por el art. 157 de la CPE, que detalla las causales por las cuales los asambleístas del órgano legislativo plurinacional pierden su mandato, figurando entre éstas a la ‘sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales’; cuya precisión no existe en la previsión analizada, dado que omite la materia que puede motivar la separación de la autoridad, esto es, en materia penal; por tanto esta causal, será aplicada exclusivamente cuando el fallo emerja de la jurisdicción ordinaria en materia penal, que dará por resultado la separación definitiva de la MAE municipal; situación distinta será aquella en que la sentencia provenga del juzgamiento de dicha autoridad por responsabilidad administrativa, siempre en el marco de la ejecutoria del fallo; en este caso, la separación será temporal lo mismo que la suplencia.

De otro lado, la regulación analizada, establece un solo efecto, cuando el alejamiento de la MAE sea definitivo, a saber, la convocatoria a nuevas elecciones; empero, como puede advertirse de lo dispuesto en el art. 286.II de la CPE, los efectos de este alejamiento varían según el momento en que se produzca; si aquél acaece antes de cumplirse la mitad del periodo de mandato, la consecuencia será la realización de una nueva elección de alcalde municipal; si por el contrario, el alejamiento se produjese después de cumplirse la mitad del periodo de mandato, el concejo municipal, designará un sustituto, que fungirá como alcalde, hasta la conclusión del periodo constitucional; en consecuencia, la norma en estudio es incompatible, porque no prevé ambos supuestos, contenidos en el mencionado precepto constitucional.