DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016
Fecha: 01-Dic-2016
subsistente el cargo de incompatibilidad de la regulación, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la misma, a la luz de lo dispuesto por el precepto constitucional citado.
El estatuyente, salva correctamente el cargo de incompatibilidad identificado en esta regulación, respecto al conflicto de intereses que solo puede suscitarse entre un servidor público y la entidad donde trabaja éste; sin embargo, la modificación de la previsión, se sujeta a lo dispuesto por el art. 236.II de la CPE, que sobre el particular prescribe: “Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”; precepto constitucional que sustenta también el primer cargo de incompatibilidad de la previsión, contenido en la DCP 0047/2015, del que se infiere que al margen del conflicto de intereses que regula, incluye también como causal de prohibición, la celebración de contratos o negocios jurídicos con la Administración Pública en general y no solo con la entidad pública en la que trabaja el funcionario, porque ello supondría que éste se dedica o dirige actividades principalmente comerciales que merman su dedicación exclusiva al servicio público; velando por intereses particulares de carácter económico que prevalecerán ante los intereses colectivos del Estado, de ahí que el constituyente imponga este tipo de prohibiciones de aplicación en todo el sector público; no obstante de ello, la previsión readecuada, limita el alcance de este proscripción a los acuerdos y relaciones contractuales llevados adelante con la entidad territorial autónoma (ETA) en la que cumple sus funciones el servidor público, contrariando el espíritu del mandato constitucional, previsto en el art. 236.II; por esta razón corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad de la regulación, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la misma, a la luz de lo dispuesto por el precepto constitucional citado.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- TEXTO ANTERIOR
- autónomo
- TEXTO CON ADECUACIÓN
- Fragmento 9
- suprimir del preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el término:
- Gobierno
- Artículo 4.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- el numeral 4
- Fragmento 14
- Control previo de constitucionalidad
- modifique esta previsión, de acuerdo a la regulación que establece la propia Constitución Política del Estado, caso que de acuerdo al art. 236.II de la citada Norma Suprema, se trata en esencia de una causal de prohibición para servidores públicos y no de un conflicto de intereses”
- incompatibilidad
- subsistente el cargo de incompatibilidad de la regulación, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la misma, a la luz de lo dispuesto por el precepto constitucional citado.
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación”
- la incompatibilidad
- La revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el parágrafo II
- Artículo 95.- ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- Artículo 156.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Fragmento 28
- modificar la previsión
- 1.
- 3.