DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016

Fecha: 01-Dic-2016

subsistente el cargo de incompatibilidad de la regulación, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la misma, a la luz de lo dispuesto por el precepto constitucional citado.

El estatuyente, salva correctamente el cargo de incompatibilidad identificado en esta regulación, respecto al conflicto de intereses que solo puede suscitarse entre un servidor público y la entidad donde trabaja éste; sin embargo, la modificación de la previsión, se sujeta a lo dispuesto por el art. 236.II de la CPE, que sobre el particular prescribe: “Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona”; precepto constitucional que sustenta también el primer cargo de incompatibilidad de la previsión, contenido en la DCP 0047/2015, del que se infiere que al margen del conflicto de intereses que regula, incluye también como causal de prohibición, la celebración de contratos o negocios jurídicos con la Administración Pública en general y no solo con la entidad pública en la que trabaja el funcionario, porque ello supondría que éste se dedica o dirige actividades principalmente comerciales que merman su dedicación exclusiva al servicio público; velando por intereses particulares de carácter económico que prevalecerán ante los intereses colectivos del Estado, de ahí que el constituyente imponga este tipo de prohibiciones de aplicación en todo el sector público; no obstante de ello, la previsión readecuada, limita el alcance de este proscripción a los acuerdos y relaciones contractuales llevados adelante con la entidad territorial autónoma (ETA) en la que cumple sus funciones el servidor público, contrariando el espíritu del mandato constitucional, previsto en el art. 236.II; por esta razón corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad de la regulación, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la misma, a la luz de lo dispuesto por el precepto constitucional citado.