DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016

Fecha: 14-Dic-2016

1)

La DCP 0027/2016 de 11 de abril, a partir del mencionado art. 275 de la CPE precisó que: “…esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir, un 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

En el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se estableció: 1) La existencia de formalidades que no afectan al fondo, y que su cumplimiento es exigido por la Comisión de Admisión; y, 2) La existencia de formalidades constitucionales que afectan al fondo o al objeto del control previo, previstos en el art. 275 de la CPE; una de estas formalidad que afecta al objeto del control previo, es justamente la coherencia que debe existir en el proyecto de Carta Orgánica, y en la certeza de objeto que debe tener el Tribunal Constitucional Plurinacional para emitir sus Fallos (Fundamento Jurídico III.2).

De todo lo señalado, se colige que si bien, la Comisión de Admisión en aplicación del principio pro actione, observó solamente los requisitos elementales para dar curso y continuidad al control previo, ello no constituye un óbice para que el Pleno de éste Tribunal, a tiempo de proceder con el análisis del caso pueda asumir una decisión, bajo reglas de racionalidad y razonabilidad, para desestimar el análisis de fondo respecto a un pedido que no se adecúa a estándares constitucionales.