DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016

Fecha: 14-Dic-2016

recae directamente sobre los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas

De la interpretación gramatical del art. 116 del CPCo, se tiene que el control previo constitucionalidad recae directamente sobre los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas y consiste en la confrontación de éstos con la Norma Suprema; en tal sentido, el objeto material de este mecanismo de armonización constitucional, son estos proyectos elaborados de manera participativa y aprobados por los órganos legislativos de los gobiernos autónomos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en esa labor debe observar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el art. 275 de la CPE, referido básicamente a la “elaboración participativa y su aprobación cualificada”; lo que implica, que antes de ingresar en el fondo del asunto, tanto la Comisión de Admisión como el Pleno del El Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentran facultados para observar el cumplimiento de los requisitos y formalidades que debe cumplir el proceso de elaboración y aprobación del proyecto objeto de control. La falta de los presupuestos constitucionales (formalidades que afectan el fondo) señalados o su falta de correspondencia entre ellos, perjudica el principio democrático de construcción participativa de la norma institucional básica, de manera que el objeto sobre el que recae el control previo de constitucionalidad, se encuentra gravemente viciado, extremo que imposibilita el análisis del contenido, por lo que procesalmente se constituye en una causal de improcedencia por inexistencia de objeto concreto u obtenido con afectación del art. 275 de la CPE.

La improcedencia en los procedimientos constitucionales, implica la inhibitoria del juzgador constitucional para emitir una decisión de fondo, en razón a que no se satisface condiciones procedimentales o sustantivas de la acción para el pronunciamiento constitucional. El control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, exige el cumplimiento de formalidades que no afectan el fondo y que su exigencia está reservada a la Comisión de Admisión de este Tribunal (art. 119 del CPCo); sin embargo, superada esta fase y en la labor de contraste normativo debe también exigirse el cumplimiento de las formalidad constitucionales que afectan el fondo o al objeto del control previo de constitucionalidad ya que su inobservancia imposibilitaría la labor jurisdiccional de este Tribunal.

En esa misma línea, la SCP 0646/2012 de 23 de junio, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.