SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S2
Fecha: 22-Dic-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 22/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 181 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante señaló que ante el despido ilegal de la que fue objeto, ésta rechazo dicho despido, oficialmente ante la Gerencia General de COSETT Ltda., instancia de la que no recibió respuesta alguna, ante lo cual y conforme al art. 56 del Reglamento Interno de la Cooperativa, ésta debió insistir para que el Gerente pueda ratificarse en el memorándum o cambiar su decisión y agotado ello, aún podía reclamar ante el Consejo de Administración dentro de los tres días siguientes a su notificación, activando así la vía administrativa interna, la que en tanto no sea concluida, imposibilita que la jurisdicción constitucional pueda aperturar su competencia; 2) Conforme a los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.I de la CPE, referidos a la subsidiariedad de esta acción, se llega a establecer que la situación planteada no se encuentra inmersa en el art. 128 de la CPE; 3) El Estatuto de COSETT Ltda. en su art. 55 inc. i) al referirse a las atribuciones del Consejo de Administración, prevé las acciones para la contratación como el retiro de personal, con sujeción a lo establecido en la Ley General del Trabajo y el Reglamento Interno de Personal; 4) El memorándum extendido a la accionante indica que prescinden de sus servicios por haber incurrido en la causal del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que no está sometido al arbitrio del Consejo de Administración y del Gerente General, quienes para decidir el retiro de un empleado deben sujetarse a la normativa referida, concretamente el art. 56 del Reglamento Interno de Personal que indica el procedimiento a seguir cuando se hubiera incurrido en una causal de despido, donde el Jefe de Unidad de manera escrita ordenará a la Jefatura de Personal para que sustancie un proceso interno en el plazo máximo de ocho días y sobre la base del informe emitido por esa unidad se realiza el proceso; 5) El Jefe de Personal con el dictamen de Asesoría Legal y del Gerente General, pondrá a consideración del Consejo de Administración el caso, no constando en el expediente que se hubiera instaurado proceso alguno contra la accionante; no obstante, producida la destitución el trabajador debe actuar con diligencia reclamando el fallo ante la misma Gerencia y si ésta se ratifica en su decisión la instancia siguiente es el Consejo de Administración y, 6) Al no haber obtenido respuesta de la Gerencia General, la accionante acudió al Consejo de Vigilancia cuando debió hacerlo ante el Consejo de Administración, lo que no significa que haya decaído su derecho a reclamar su destitución, pues nunca recibió respuesta de la Gerencia, quedando abierta esta vía, “esto se llama subsidiariedad”, debiendo agotarse la misma para que se abra la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1.2. Respecto al derecho a la estabilidad laboral
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1.3. En cuanto al derecho al debido proceso
- III.2. Sobre
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.3. Análisis del caso concreto