SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S2
Fecha: 22-Dic-2016
II.2
II.2. La relación laboral entre COSETT Ltda. y Claudia Jimena Lema Miranda surge del contrato privado de prestación de servicios a plazo fijo y fin determinado, suscrito el 18 de abril de 2008 (fs. 191 y vta.); posteriormente, le asignaron funciones en diferentes áreas de la entidad, entre las que importa referir que por memorándum 192/2011 de 2 de octubre, en su condición de profesional jurídico, se le instruyó hacerse cargo de los procesos laborales de la Cooperativa (fs. 194); del mismo modo, por memorándum 24/2015 de 4 de marzo, y en cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, asumió las funciones interinas de profesional jurídico (fs. 237); seguidamente por memorándum 58/2015 de 13 de abril, asumió las funciones de profesional jurídico del área comercial bajo la dependencia de la Gerencia Comercial (fs. 239); para finalmente disponer su destitución mediante memorándum 61/2015 de 28 de septiembre (fs. 240).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1.2. Respecto al derecho a la estabilidad laboral
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1.3. En cuanto al derecho al debido proceso
- III.2. Sobre
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.3. Análisis del caso concreto