SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S2

Fecha: 22-Dic-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Lo glosado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden es aplicable a la problemática planteada por Claudia Jimena Lema Miranda quien fue despedida sin justificativo legal alguno del cargo que desempeñaba en COSETT Ltda., instancia ante la que inicialmente hizo conocer su rechazo y solicitó su reincorporación sin éxito, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija denunciando este acto, autoridad que emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T 323/15, disponiendo su reincorporación más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, determinación que no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, lesionando sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y al debido proceso siendo trabajadora de planta de la Cooperativa.

Ahora bien, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que efectivamente tal y como denuncia la accionante, la conminatoria de reincorporación J.D.T.T 323/15, no fue cumplida; así se infiere de lo señalado en audiencia por la parte demandada cuando alega que el despido de la accionante se debió a falencias en su trabajo, observando igualmente que ésta no hubiera seguido el tramite establecido por la normativa interna de COSETT Ltda. ni hubiera agotado la vía administrativa; alocución en la que tampoco se hizo referencia a la instauración de un proceso interno previo a la que la accionante hubiera sido sometida a raíz de las falencias mencionadas, aspectos éstos que desvirtúan lo señalado en el memorándum de despido, cuando indica: “…por la causal contemplada dentro del Artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo” (sic); aspecto éste que en todo caso se encuentra corroborado a partir de la documental descrita en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional plurinacional, de lo que también se desprende que en ningún momento se inició proceso administrativo interno por falencias en las funciones que desempeñaba la accionante. De igual modo, de la documental aparejada al efecto se colige claramente el desconocimiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en base a la normativa laboral existente al respecto; estableciendo la misma que ante la constancia de conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales del trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera inmediata por los empleadores a partir de su notificación; no pudiendo ser óbice para aquello la existencia de la vía administrativa u ordinaria laboral de reclamo; mismas que pueden ser activadas sin suspender, sin embargo, la ejecución de la conminatoria dictada en beneficio de los intereses y derechos del trabajador.

Consiguientemente, siendo la conminatoria obligatoria a partir de su notificación, no implicando su impugnación en la vía administrativa o judicial que pueda suspender su ejecución; resulta evidente que los demandados se encontraban constreñidos a acatarla, habiendo de esta manera lesionado los derechos invocados por la impetrante de tutela en su acción constitucional, al no obrar en este sentido.

Cabe señalar igualmente, que si bien a la jurisdicción constitucional impone únicamente el cumplimiento de la conminatoria expedida; corresponde a la vía ordinaria laboral en definitiva, decidir sobre la legalidad o no del despido de la trabajadora; en el presente caso, es evidente que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija emitió su decisión basada en la RM 868/2010, toda vez que cuando la accionante acudió a la citada Jefatura y esta instancia notificó a los demandados con la demanda, éstos no asistieron a la audiencia de reincorporación, procediéndose conforme lo establecido en la normativa indicada que establece: “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado”.

En ese sentido, ante el incumplimiento de los demandados a la conminatoria de reincorporación que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue acatada, se lesionó el derecho al trabajo establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute a su vez en los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para la accionante así como para quienes dependen de ella económicamente; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación mencionada que fue pronunciada como consecuencia del despido injustificado en desconocimiento de las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, corresponde conceder la tutela.

Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías que denegó la tutela pretendida por la accionante; siendo evidente para esta Sala que la entidad demandada no cumplió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 323/15, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; tutela que se entiende y aclara, es provisional en virtud a que la justicia constitucional, en casos similares a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la conminatoria de reincorporación emitida al efecto; sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, toda vez que se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado agotando la vía administrativa y posteriormente, en la justicia ordinaria conforme a lo previsto en el DS 0495, citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional.