SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso

Los accionantes a través de su representante sin mandato alegan que luego de emitirse el informe sobre el inicio de la investigación penal en su contra, la Fiscal Departamental de Oruro, decidió remitir los antecedentes del caso a la ciudad de Oruro, sin tomar en cuenta que su asunto radicaba en el municipio de Caracollo, a pesar de denunciar ese hecho, la Jueza ahora demandada no se pronunció. Al emitirse las órdenes de citación, las mismas fueron efectuadas mediante cédulas en los supuestos domicilios reales; y, no de manera personal como señala la norma procesal penal, tomando en cuenta que su radicatoria permanente es en dicho Municipio. Denunciaron que se emitieron órdenes de aprehensión inclusive con facultad de allanamiento, lo cual consideran una persecución ilegal y un indebido procesamiento que puso en riesgo su libertad y repercute sobre otros derechos como la salud, la vida y la familia. Por otro lado, la Jueza demandada no emitió las resoluciones pertinentes que dieran lugar al cese de la persecución arbitraria e ilegal denunciada.

Ahora bien, la problemática planteada radica sobre la actuación de los Fiscales de Materia codemandados, quienes dentro un proceso investigativo penal emitieron órdenes de citación a efectos que los ahora accionantes presten su declaración informativa; empero, las mismas fueron notificadas mediante cédula en sus supuestos domicilios reales, sin tomar en cuenta que la norma procesal penal establece que esa diligencia debe realizarse de manera personal; al respecto, si bien es cierto que los impetrantes de tutela fueron notificados algunos de manera personal y otros mediante cédula, al considerar que esos actos lesionan sus derechos fundamentales, correspondía denunciar ante el Juez de control jurisdiccional, así como lo hicieron en ocasión de denunciar que la Fiscal Departamental de Oruro, ordenó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional del municipio de Caracollo a la ciudad de Oruro, solicitando que la providencia de 23 de mayo del mismo año, emitida por dicha autoridad sea anulada (Conclusión II.1); acusación sobre el cual no se tiene pronunciamiento alguno; en ese sentido, cabe señalar que el juez instructor se constituye en contralor de las garantías constitucionales, así como lo establece el art. 54.1 del CPP; en suma, en el caso de autos concernía a los accionantes utilizar los mecanismos procesales idóneos en sede ordinaria para que tengan la oportunidad de poder reparar y/o proteger las supuesta lesiones de sus derechos. Dicho de otra manera, debieron utilizar los medios idóneos, eficientes y oportunos, que brinda precisamente la norma procesal penal, en caso de persistir la lesión alegada podrán acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

En lo que respecta a la actuación de la Jueza demandada, la parte accionante aclaró que dicha autoridad no emitió ninguna orden de aprehensión contra los accionantes, ello se debió a un error de transcripción; por lo que, su denuncia se centró contra los Fiscales de Materia codemandados. Por otro lado, la parte accionante alegó que acudieron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional denunciado la remisión del cuaderno de investigaciones a la ciudad de Oruro y también solicitaron la declinatoria de jurisdicción, señalando que el conflicto suscitado es un problema de tierras que correspondería su tratamiento en la jurisdicción indígena originaria campesina; al respecto, al tomar conocimiento de esos aspectos corresponderá a la Jueza demandada pronunciarse dentro el plazo que determina la norma procesal penal.  

Finalmente, en cuanto al reclamo sobre que estuviesen en riesgo los derechos a la salud, la vida y la familia, de los accionantes, como emergencia de esos supuestos actos ilegales,  corresponde señalar que la parte accionante no presentó documental para sostener esa denuncia, simplemente aludió de manera subjetiva que afectaría esos derechos;  razón por la cual no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.