SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Adam Willy Arias Aguilar, Presidente; y, Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocal ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 65 a 68, manifestaron que: a) La Sala Penal que componen, pronunció el Auto de Vista 176/2015 confirmando el Auto Interlocutorio 299/2014 de 8 de diciembre, resolución que se halla debidamente fundamentada y motivada de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en actos propios de la jurisdicción ordinaria y no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales a no ser que exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en tal caso debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa a efectos de conceder o admitir la acción; así como la observancia de los requisitos que hacen viable la revisión de la legalidad ordinaria, correspondiendo en el presente caso la denegatoria de la tutela.
Del análisis del respectivo fallo, se tiene que; si bien, éste menciona como agravios alegados por los accionantes aspectos referidos a que: a) La tercería no debió rechazarse, toda vez que su basamento normativo es el previsto por el art. 360 del CPCabrg, distinto al art. 359 del referido código, expuesto en la tercería interpuesta con anterioridad a la resuelta por el Auto interlocutorio impugnado; b) Debió considerarse el procedimiento de subasta previsto por el art. 534 del CPCabrg; y, c) No cursa la base de la misma que permita establecer el 5% extrañado por el fallo impugnado, ni las medidas previas al remate; sin embargo, en su parte considerativa se advierte que el fallo cuestionado omitió pronunciarse de manera específica en el fondo respecto a los referidos aspectos; limitándose a indicar que los accionantes a momento de interponer el recurso de apelación, no hubieran realizado sus cuestionamientos con la debida fundamentación jurídica y no se habrían circunscrito a las reglas de la impugnación en el procedimiento penal, señaladas por los arts. 394 y 404 del CPP y que habrían interpuesto una anterior tercería con otros argumentos; fundamento que es de carácter general y que no da respuesta a los agravios alegados por los accionantes, siendo además confuso, puesto que de la revisión de los memoriales de interposición de las tercerías, se tiene que ambas tienen un argumento fáctico similar en sentido de que el bien inmueble embargado sería de propiedad de los terceristas −ahora accionantes− sin que pueda advertirse que la segunda tercería se hubiera interpuesto con argumentos fácticos diferentes a la primera, como afirma el Auto de Vista Auto de Vista 176/2015 de 30 de septiembre.
Consiguientemente, es posible concluir que la Resolución cuestionada por los impetrantes de tutela incurre en vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, al haber omitido considerar los aspectos reclamados descritos supra, sin pronunciarse en el fondo respecto a los mismos, ni mencionar las razones por las que no corresponde pronunciamiento alguno, en inobservancia de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte