SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-s2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

El abogado de los terceros interesados, en audiencia manifestó que: i) El accionante solicitó se deje sin efecto las dos resoluciones, pero no pidió la anulación de las mismas como lo dispone el “art. 57” del CPC, tampoco del informe pericial realizado por Pamela Trujillo Goyonaga; ii) En ningún momento señaló que presentó ante la ANAPOL o ante el Juzgado en Materia Civil, nulidad de contrato, por tanto es totalmente legal; asimismo, no mencionó en ningún momento que fue obligado, vejado o presionado, más al contrario estampó su firma con puño y letra en presencia de otros testigos de actuación, consiguientemente, hay actos consentidos; iii) La doctora es una profesional     en bioquímica de la Universidad de San Andrés, donde culminó sus estudios, perteneció al Instituto Técnico Científico y de Investigaciones Forenses, por lo que, al amparo del art. 205 de la Ley adjetiva penal, es personal idóneo y capacitado; y, iv) Dentro del proceso administrativo disciplinario no se vulneró derechos, ya que, durante la etapa de presentación de pruebas, al no presentarse el informe de conclusiones, se establece que el accionante equivocadamente presento recurso jerárquico.

En ese entendido y del análisis minucioso de la referida resolución se advierte que el memorial de recurso jerárquico, identifica como puntos de impugnación: i) La errónea, ilegal, arbitraria y restrictiva interpretación ordinaria, realizada por el   a quo del art. 59 del CPC, con el que se rechazó la personería y representación legal de la progenitora del accionante, quién actuó por sí y como madre en representación sin mandato de su hijo; ii) El ofrecimiento como perito de parte a Omar Rocabado Callisaya, especialista en toxicología y biología genética de quién dio a conocer su tarjeta de presentación, plano de ubicación del laboratorio y teléfono celular, para que sea invitado por el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL a objeto del análisis de la alícuota muestra de sangre; iii) La interposición del incidente de nulidad contra el informe pericial practicado por Pamela Trujillo Goyonaga, perito en toxicología del IITCUP-UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, señalando que no tiene títulos convalidados ni homologados por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), ni por el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, dependiente del Ministerio de Educación, por lo que, no se encuentra habilitada para el ejercicio legal como experta en toxicología; y, iv) Por último recalcó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.

Ahora bien ingresando al análisis de la Resolución 013/2016, que resolvió el recurso jerárquico, se advierte que las autoridades demandadas, desde el Punto I al V se limitaron a realizar una transcripción completa del memorial del recurso; en el Considerando II mencionó los antecedentes del proceso administrativo disciplinario y de derecho; en el Punto Cuarto, efectuó la fundamentación técnica del recurso, refiriendo en cuanto al Punto Primero: Que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL el 26 de agosto de 2015, de forma fundamentada y en observancia a lo que determina el art. “53 y 59” del CPC, mediante Auto Motivado 019/2015, respondió señalando que: “debido que hasta esa fecha el referido Cadete no demostró impedimento físico o legal que demanda la ley, la cita legal precisa que la representación sin mandatos, es improcedente en acciones de carácter personalísimo en el proceso sumario interno instaurado efectuado por la progenitora del Cadete Sra. Lydia Quispe Quispe de Velarde” (sic.); Punto Segundo, rechazó la presentación del perito de parte, solicitándole el cumplimiento de la acreditación vigente del IDIF; Punto Tercero, con relación a la perito en toxicología del IITUCUP-UNIPOL Carmen Pamela Trujillo Goyonaga, señaló que ésta presento fotocopias simples de su título de licenciatura en bioquímica de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), título de Magister Internacional en Toxicología del Colegio de Químicos de Sevilla España y la especialidad en ciencias bioquímicas forenses de la UMSA, señalando que de un análisis simple advirtió que la mencionada profesional cuenta con un título de licenciatura y una especialidad otorgado por la referida Universidad y que la materia de toxicología está contemplada dentro del pensum de la carrera, por consiguiente, se encuentra fundamentada la actuación de dicha profesional; por último, en los demás párrafos hizo un entendimiento del derecho a la seguridad jurídica y a las atribuciones del Consejo Académico de la ANAPOL.

Como se podrá advertir de lo expuesto la autoridad demandada José Teofilo Ordoñez Duran, Vicerrector UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” a momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, se limitó simplemente a transcribir y señalar la forma como fue resuelto el caso en primera instancia, sin realizar mayor valoración a las pruebas, menos hacer un análisis minucioso de los puntos impugnados; toda vez que, no citó del por qué se rechazó la personería de la madre del –ahora accionante- simplemente se limitó a refrendar lo señalado por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, instancia que emitió la Resolución Administrativa 080/2015, sin una adecuada motivación y fundamentación; asimismo no resolvió adecuadamente del por qué, no se aceptaría la propuesta u ofrecimiento de un perito de parte, brevemente refirió que en primera instancia se rechazó la solicitud pidiéndole el cumplimiento de la acreditación vigente del IDIF, sin realizar mayor argumentación o mencionar la norma que exige el cumplimiento de ese requisito, es más, no resolvió los puntos impugnados, simplemente se circunscribió a reiterar lo ya señalado en primera instancia, en cuanto a la validez del informe y la acreditación del perfil profesional de Pamela Trujillo Goyonaga, perito en toxicología del IITCUP-UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, sencillamente dijo que presentó fotocopias simples de sus títulos de licenciatura de la UMSA y Magister Internacional en Toxicología, sin ingresar a mayor análisis de la validez de las fotocopias simples o normativa legal que respalde o acredite la eficacia de esos documentos, realizar la verificación de su autenticidad y/o establecer su acreditación válida para emitir informes toxicológicos, actuación de la autoridad demanda, que da lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que señala que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto al fondo la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas, caso contrario cuando la resolución aun siendo extensa no traduzca las razones o motivos por las cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas; asimismo, dicha jurisprudencia en cuanto a la congruencia describe que uno de los componentes del debido proceso es éste principio, entendido en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuado un razonamiento integral armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución y la concordancia de contenido de la misma y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, toda autoridad jurisdiccional o administrativa está en la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones de manera que las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo al momento de conocer la decisión comprenda con precisión las razones por las que se llegó a esa determinación, dejándoles el pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, eliminando de esta manera cualquier duda de interés y parcialidad en la decisión, lo contrario implica una decisión de hecho y no de derecho, situación que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso.

En este contexto, resulta de imprescindible importancia que la autoridad jerárquica que asume el conocimiento de la impugnación, se circunscriba a la verificación de los agravios denunciados, sobre los cuales necesariamente debe versar su decisión, pues un apartamiento de estos límites, implicaría la posibilidad de incurrir en nuevos actos que, por omisión o exceso en el pronunciamiento, acarreen nueva lesión a derechos y garantías constitucionales.