SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-s2
Fecha: 05-Dic-2016
III.4.2 Respecto a la Resolución Administrativa 080/2015 de 11 de septiembre, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario.
La referida Resolución, al momento de resolver el caso en cuestión, en su Primer Considerando, refiere a la relación de los hechos; en el Segundo Considerando, menciona el procedimiento de designación del oficial investigador; en el Tercer Considerando, hace mención al informe pericial elaborado por Pamela Trujillo Goyonaga, perito en toxicología de la IITCUP UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, en el que concluye que en la muestra analizada M-1 (sangre) de “Luís Alberto Silva Vidaurre” (sic), se detectó presencia de alcohol en una concentración de 1.0 g/l; en el Cuarto Considerando, realiza una transcripción del informe de conclusiones elaborado por el oficial investigador asignado al caso. Marco Antonio Rocha López; en el Quinto Considerando, hace referencia al procedimiento seguido, para la ampliación de plazo de complementación del citado informe; en el Sexto Considerando, justifica el cambio del oficial investigador; en el Séptimo Considerando, transcribe las partes más fundamentales del informe complementario, citando el Código de Núremberg de 1947 y la Sentencia T-183/94 de la Corte Constitucional de Colombia, además, a la competencia y especialidad académica de la perito en toxicología de Pamela Trujillo Goyonaga, quien presentó fotocopias para demostrar su formación académica, continuo señalando lo expuesto en el informe complementario con relación a varios puntos referidos al incidente de nulidad del acta de consentimiento de toma de muestras, cadena de custodia, percepción de aliento, prueba de alcohol, test de cromatografía de tubo con insuflado de globo, acta de conformidad voluntaria para la realización de prueba de alcoholemia, muestrarios fotográficos de la toma de muestra sanguínea; y, en el Noveno Considerando, transcribe las normas que fueron aplicadas para la toma de la decisión final, apreciadas como incumplidas.
De lo expuesto se concluye que la Resolución 080/2015, simplemente realiza la transcripción de todos los actuados administrativos e informes elaborados por los oficiales investigadores asignados al caso, los cuales sólo se limitaron a valorar la prueba de cargo aportada por la misma institución castrense referidos a los informes de la IITCUP–UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, percepción de aliento y otros; empero, no realizaron la valoración de las pruebas de descargo presentada por el accionante, la cual no fue considerada en ninguna de las instancias, vulnerando de esta manera los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, del derecho al debido proceso, a la defensa, a la verdad material, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y en directa relación a la educación superior.
Es importante precisar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución otorgada privativa y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativas; sin embargo, tiene la obligación de verificar establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material.
En ese entendido con relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que la jurisdicción constitucional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, misma que debe ser realizada por la autoridad judicial y/o administrativa, habida cuenta que, esa labor es ejercida por esas instancias a momento de conocer el asunto de fondo de los procesos judiciales o administrativos, puesto que, el dicho Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia adicional o supletoria de esos procesos, sino más al contrario, tutela derechos fundamentales, lo que, quiere decir, que no tiene atribución para ingresar al fondo del problema o asunto de donde emerge la acción tutelar, esa labor como se dijo es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios a momento de resolver los problemas de fondo, toda vez que, si la jurisdicción constitucional ingresaría a la valoración de la prueba, estaría invadiendo otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia de ésta acción tutelar; sin embargo, la misma jurisprudencia identificó situaciones en las que excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a la valoración de la prueba y determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional, lo que no quiere decir, que puede sustituir la valoración realizada, sino más al contrario podría sólo disponer se emita una nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por esa misma instancia ordinaria, situación que podría darse si existiría apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que en el presente caso si se advirtió, es decir que existió una falta de valoración la prueba de descargo aportada; por lo cual, ésta jurisdicción constitucional si bien no se encuentra habilitada para realizar una nueva valoración, está en la obligación de disponer que se realice la valoración correspondiente a la prueba de descargo las mismas que no fueron efectuadas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- la motivación, fundamentación, congruencia
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.4.
- III.4.2 Respecto a la Resolución Administrativa 080/2015 de 11 de septiembre, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario.
- III.4.3 Otras consideraciones.
- 2°