SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alegó que emitida la Sentencia 085/2014 de 18 de julio, fue recurrida en apelación, librándose el Auto de Vista 042/2014, que dispuso anular obrados, como consecuencia del mismo le impusieron una multa de Bs1055,30.-; posteriormente acudido en casación, se dictó el Auto Superior SCCF II 9/2016, que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demandada; por ese aspecto consideró que al quedar sin efecto la Sentencia emitida, no había razón para imponerle la multa. Ante esa circunstancia, por nota de 8 de mayo de 2015, dirigido a Orlando Mollo Velásquez, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, solicitó la reposición de esa sanción económica; empero, dicha autoridad sólo le hizo conocer el informe legal ALRDCMCH 22/2015 de 11 de junio, por el cual le negó la devolución de dicha suma reclamada; por tal motivo, el 6 de enero del año señalado, interpuso el recuro de revocatoria, el cual no fue absuelto y ante el silencio administrativo, planteó el recurso jerárquico; sin embargo, las autoridades demandadas no se pronunciaron ni le otorgaron una respuesta por medio de una resolución, por el contrario le dijeron que había acudido erróneamente a la vía administrativa.
Ahora bien, de los antecedentes del proceso, se evidenció la emisión del Auto de Vista 042/2014 de 6 de octubre, el cual anuló la Sentencia 085/2014 de 18 de julio, al haber sido recurrida ante la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto Superior SCCF II 9/2015 de 7 de abril, ordenando anular obrados hasta el decreto de admisión, por ese hecho la accionante consideró que dejó de existir la resolución que le impuso una multa de Bs1055,30.-, razón por la cual mediante nota de 8 de mayo de 2015, solicitó a Orlando Mollo Velásquez, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, la restitución de ese descuento del mes de octubre de 2014; a cuyo efecto, dicha autoridad por nota DJCH/RRHH/736/15 de 31 de diciembre de 2015, notificada el 4 de enero de 2016, le hizo conocer el informe ALRDCMCH 22/2015 de 11 de junio de 2015, emitido por el Asesor Jurídico de la entidad pública aludida, quien rechazó su pedido ratificando la sanción; al ver que hubo una respuesta negativa a su solicitud, el 6 de enero de 2016, optó por interponer el recurso de revocatoria contra ese informe legal, a cuyo efecto, la nombrada autoridad mediante nota DJCH/RRHH/136/16 de 31 de marzo del mismo año, notificada el 25 de abril del señalado año, comunicó a la ahora accionante sujetarse a lo establecido en los art. 21.II y 23.II del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, del Órgano Judicial (Conclusión III.5), sin responder a los cuestionamientos expuestos en el recurso, dado que la normativa aludida señala: si vencido el plazo (cinco días) no se dictare resolución, se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico, el cual será elevado ante la máxima autoridad; de donde se advierte una respuesta carente de fundamentación, sin que se conozca los motivos del rechazo o aceptación. Ante esa circunstancia, el 26 de abril de 2016, interpuso el recurso jerárquico; al respecto, si nos remitimos a la nota DJCH/RRHH/199/16 de 16 de mayo de mismo año, emitida por el referido Encargado de RR.HH., dicha autoridad elevó el recurso ante el Pleno del Consejo de la Magistratura; sin embargo, no se advierte que esa instancia administrativa se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico hasta antes de presentada la acción tutelar, habiendo transcurrido desde su presentación que fue el 26 de abril 2016, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, más de cuatro meses, teniéndose solo el informe UNAJ/CM 0131/2016 de 20 de mayo, emitido por Iver Fernando Romero Fontana, Asesor Legal del tantas veces indicado Consejo de la Magistratura, dirigida a Karen Carrasco Zurita, Secretaria Permanente de Sala Plena de la entidad pública aludida; por lo tanto, al no existir pronunciamiento del Pleno del Consejo de la Magistratura, se constituye una vulneración al derecho de petición, que es la obtención de una respuesta formal y pronta a lo peticionado, misma que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también pueda ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Con relación al informe presentado por la codemandada Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, quien alegó no tener legitimación pasiva para ser demandada, en razón a que no tomó conocimiento del recurso jerárquico; sobre el particular, se tiene la nota DJCH/RRHH 199/16, que dió cuenta de la remisión del recuro al Pleno del Consejo de la Magistratura, del cual es parte la nombrada autoridad.
Respecto a Orlando Mollo Velásquez, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, si bien es cierto que no contestó el recurso de revocatoria mediante una resolución contestando todos los agravios, se debe tomar en cuenta que hizo conocer el informe legal ALRDCMCH 22/2015, el cual ratificó la sanción y posteriormente comunicó a la accionante mediante nota DJCH/RRHH/ 136/16 de 31 de marzo de 2016, se sujete a lo establecido en los art. 21.II y 23.II del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, vale decir, esa comunicación se constituye en una respuesta negativa. Por consiguiente se deniega la tutela con relación a la nombrada autoridad administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia sobre el derecho de petición
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte