SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se establece que la accionante, señaló como domicilio de la demandada la “calle Costanera N° 1202, zona Los Pinos de la ciudad de La Paz” (sic); por lo que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Quinta del departamento de Cochabamba, después que se subsanó los datos del tercero interesado, mediante Auto de 28 de junio de 2016, admitió la acción de amparo, ordenando se libre comisión citatoria para ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno del departamento de La Paz; la misma que fue presentada en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento el 21 del mismo mes y año, asignándose por sorteo al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de dicha jurisdicción, cuyo titular el mismo día ordenó su cumplimiento.
En conocimiento del informe de 22 de julio de 2016, emitido por Oficial de Diligencias del Juzgado comisionado, en el cual señala no haberse realizado la citación, debido a que el número 1202, no fue encontrado en la calle Costanera, zona Los Pinos de Nuestra Señora de La Paz y, que los vecinos del lugar no tenían referencia alguna de Edme Patricia Pardo Venegas; la accionante no realizó ninguna observación al mismo, mas por el contrario, a tiempo de proceder con la devolución de dicha comisión y el referido informe, solicitó a la Jueza de garantías, se oficie al SERECI y al SEGIP para que expidan la certificación respecto al domicilio de la demandada y, en base a estas, por memorial del 25 de agosto de igual año, sin solicitar una nueva comisión, manifestó que “…se procedió la citación correspondiente, con la misma dirección y N° de casa”(sic).
Si bien, es evidente que las entidades requeridas certificaron el domicilio declarado por Edme Patricia Pardo Venegas, esto no desvirtúa lo aseverado en el informe de referencia, tomando en cuenta que este último representa que no fue posible cumplir con la diligencia, porque no existe dicha numeración; de manera que, no puede considerase cumplida la citación a la persona demandada con la acción de amparo constitucional, conforme pretende la accionante, quien pudiendo solicitar reiteración de diligencia, cumpliendo con la carga de conducir al oficial de diligencias, no lo hizo.
En este contexto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citación al demandado con la acción de amparo constitucional, viene a constituirse en una formalidad elemental, de manera que, el juez constitucional no puede ingresar en el análisis de las lesiones denunciadas, mucho menos denegar la tutela sin que se haya cumplido previamente con la citación.
En el caso analizado, si bien se cumplió con la individualización de la parte demandada y su domicilio como requisito de admisibilidad; empero, de acuerdo a lo informado por el oficial de diligencias, la dirección proporcionada resultaría ser inexistente, lo que impidió cumplir con la citación; en dichas circunstancias y contando con las certificaciones emitidas tanto por el SERECI y el SEGIP, la Jueza de garantías, debió conminar a la parte accionante a que aclare, si se trata de la avenida “Costanera” o “Costanerita”, debiendo presentar además un croquis con las referencias inmediatamente contiguas al domicilio donde debe practicarse la diligencia, bajo alternativa de ser declarada por no presentada la acción tutelar; empero, además pudo disponer que, la demandante de tutela tenga que guiar al oficial de diligencias del juzgado comisionado para practicar la referida comunicación procesal.
Ahora bien, ante el incumplimiento de la conminatoria de referencia, recién correspondería a la Jueza de garantías, mediante auto motivado, declarar por no presentada la acción de defensa, disponiendo a su vez el archivo de obrados; dicha resolución debe ser notificada a la accionante y, solo si ésta, presenta impugnación, debe ser remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía Comisión de Admisión proceda con la revisión; empero, al no haber obrado de esta manera y denegado la tutela sin previa citación, remitiendo dicho Auto en revisión de oficio, vició de nulidad el procedimiento constitucional.
Como una consideración adicional, cabe expresar que, el Oficial de Diligencias, a efectos de otorgar certeza de sus informes, en las circunstancias anotadas, debe expresar con claridad, las referencias del lugar donde se constituyó, señalando también la hora, e identificar las personas con las que se contactó, la numeración o referencias más próximas, como resultado de su labor de búsqueda del domicilio de la demandada; de lo contrario no evidencia una labor diligente, acuciosa, mas por el contrario expresa un desgano y falta de compromiso en el desempeño de sus funciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada
- confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción
- Fragmento 13
- III.3. La citación a los demandados con la acción de amparo constitucional
- si practicada la citación conforme a ley, no concurriera el demandado o el tercero interesado, la audiencia deberá realizarse indefectiblemente, dado que la formalidad se tendrá por cumplida, no siendo atribuible al tribunal o juez de garantías la inasistencia del demandado o tercero interesado; empero, el referido acto procesal, no podrá instalarse, desarrollarse, ni mucho menos pronunciarse resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR