SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada
La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al procedimiento que deben observar los jueces y tribunales de garantías constitucionales, señaló que “…están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción.
Igualmente al momento de la admisión, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber de verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, para dicho análisis se deberá tomar en cuenta el art. 53 del CPCo, precepto normativo procesal que establece las causales de improcedencia, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; examen previo que resulta razonable; por cuanto, sería innecesario activar un proceso en el cual existen ciertas causas que impidan el desarrollo posterior de la causa.
Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada
- confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción
- Fragmento 13
- III.3. La citación a los demandados con la acción de amparo constitucional
- si practicada la citación conforme a ley, no concurriera el demandado o el tercero interesado, la audiencia deberá realizarse indefectiblemente, dado que la formalidad se tendrá por cumplida, no siendo atribuible al tribunal o juez de garantías la inasistencia del demandado o tercero interesado; empero, el referido acto procesal, no podrá instalarse, desarrollarse, ni mucho menos pronunciarse resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR