SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Hugo Espechar Gonzales y Omar Alejandro Spechar Jordán, a través de su representante legal, por memoriales cursantes de fs. 1244 a 1245 vta., y 1248 a 1250, respectivamente, refirió lo siguiente: 1) Respecto a la vulneración del debido proceso alegada por los accionantes, se tiene que el recurso de casación fue interpuesto cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC, siendo concedido de acuerdo con el art. 276.II donde se consideraron las causales previstas por el 271 ambos del CPC; 2) El Auto Supremo 1072/2016, refirió que en el caso de autos, Integral Agropecuaria S.A a través de los instrumentos 65/2010 y 275/2010, objeto de la litis, reconoció adeudar la suma de $us310 000,00.- (trescientos diez mil dólares estadounidenses) y $us1 000 000,00.- ( un millón de dólares estadounidenses); ello porque los accionantes no probaron la nulidad de los referidos documentos; 3) La valoración probatoria es competencia de la jurisdicción ordinaria; 4) Los documentos públicos 65/2010 y 275/2010, constituyen títulos ejecutivos en el cual se reconoce la deuda al amparo de lo previsto por el art. 956 del CC, por cuanto las autoridades demandadas emitieron su resolución en observancia del art. 519 del CC, referido a la eficacia del contrato; 5) Sobre los derechos lesionados, los accionantes no fundamentan la forma en la cual supuestamente se habrían vulnerado los mismos; 6) Se omitió la notificación de Mario Javier Cabrera Garnia que formó parte del proceso ordinario; y, 7) Transcurrieron seis años, para el cobro de la deuda, la cual fue cancelada parcialmente a través de depósito judicial, demostrando tácitamente su aceptación de la deuda; en audiencia sostuvo: i) Los accionantes concurrieron a la notaría de fe pública, a suscribir los documentos de reconocimiento de deuda en diferentes fechas y, en la confesión de la Notaria ésta señaló que dio fe de que existió unidad de acto en la firma de ambos contratos otorgando garantía a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán; ii) Respecto a la solicitud de entrega del documento suscrito con Hugo Spechar Gonzales, los accionantes podían recabar un segundo testimonio en la notaría; asimismo, hacen mención a un documento de comprobación de pago a un contrato de reconocimiento de deuda, desconociendo materia civil debido a que el contrato de reconocimiento de deuda está previsto por el art. 956 del CC; iii) En la fundamentación del Auto Supremo 1072/2016, se hace referencia a los efectos que producen los arts. 474, 475 y 476 del CC, emitiéndose el mismo con la debida fundamentación y en mérito a los arts. 274 y 276 del CPC; iv) La Resolución cuestionada no vulnera el debido proceso ni garantías constitucionales, las cuales se hicieron valer para ambas partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- Fragmento 17
- ) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión»
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso de casación
- infundado el recurso de casación en la forma
- casación en el fondo,
- el reporte
- extractos bancarios emitidos por el Banco Bisa S.A., se advierte la existencia de dos cuentas a nombre de Integral Agropecuaria, la cuenta corriente 134004-001-1 con reportes de sus estados de cuenta desde diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011,
- CONFIRMAR en parte