SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 1255 vta. a 1259 vta., previa exposición de los antecedentes del proceso ordinario de nulidad, la doctrina atinente a la acción de amparo y jurisprudencia aplicada al caso, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo 1072/2016, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, disponiendo que dciten nueva resolución subsanando la omisión incurrida y compulsando la totalidad de la prueba, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada se circunscribe en el hecho que los accionantes consideran lesionado el debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, en razón a que en el Auto Supremo impugnado, se aplicaron normas que nunca fueron parte del proceso; asimismo, consideraron cuestiones no comprendidas en la demanda y la contestación sin que se demostrara que los testimonios 65/2010 y 275/2010 sean reales, dando por hecho que los mismos fueron suscritos por los entonces demandantes cuando éstos no los conocen, no teniendo pacto con ellos; además, que los Magistrados afirmaron que las certificaciones serían del 2007 a 2008 cuando son del 2007 a febrero de 2012, prueba que demuestra que no existió relación con el supuesto acreedor que origine esa obligación; b) El Auto Supremo 1072/2016, consideró que el error esencial acusado por los demandados no fue demostrado, incumpliendo con la carga de la prueba dispuesta por el art. 375 del CPC; c) De acuerdo con el fallo analizado, las pruebas referidas por el tribunal de alzada como la testifical de Tito Livio Suarez Calata corroborada supuestamente por lo expuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, en su contestación al recurso, así como los extractos bancarios habrían sido apreciados de forma genérica, mencionándolos el Tribunal de apelación sin citar la foja en la que se encuentran, ni el origen de su procedencia pero que estarían referidos a los cursantes de “fs. 147-151 y 152-452” datan del 2007 a 2008, siendo que los contratos son del 2010, y la citada declaración no es concluyente para demostrar el error esencial en que incurrieron los demandados, concluyendo que dichas pruebas no son suficientes para determinar la existencia de error esencial por falta de objeto en la licitud de la causa y del motivo que amerite la nulidad de los contratos; d) Las autoridades demandadas concluyeron que en los testimonios 65/2010 y 275/2010, no concurre causa ilícita ni error esencial, por el contrario tendrían causa lícita debido a que no perseguían una finalidad económica contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a principios de orden público (contrato prohibido), o a las buenas costumbres (contrato inmoral), considerando acreditada la legalidad, validez y eficacia de los citados instrumentos públicos; e) Los Magistrados demandados, sostuvieron que no se acreditó con prueba idónea y suficiente las causales de nulidad invocadas, ni el error esencial; es decir, la ilicitud de la causa y del motivo de los contratos; f) La afirmación de que los extractos bancarios corresponden a las gestiones 2007 a 2008, no es evidente ya que la documental cursante de “fs. 404 a 408 y de fs. 409 a 712”, presentada por los accionantes, evidencia que corresponden al 2007 y 2012, advirtiéndose error en su apreciación y exclusión en su valoración; g) Sobre los principios invocados como lesionados, los mismos no son objeto de tutela; y, h) No se evidencia lesión a los derechos a la propiedad privada, al trabajo, comercio e industria debido a que el Auto Supremo 1072/2016, emerge de una demanda de nulidad de contratos suscritos en el marco de la libertad contractual regida prevista por el Código Civil.