SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

extractos bancarios emitidos por el Banco Bisa S.A., se advierte la existencia de dos cuentas a nombre de Integral Agropecuaria, la cuenta corriente 134004-001-1 con reportes de sus estados de cuenta desde diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011,

Por otro lado, de la revisión de los extractos bancarios emitidos por el Banco Bisa S.A., se advierte la existencia de dos cuentas a nombre de Integral Agropecuaria, la cuenta corriente 134004-001-1 con reportes de sus estados de cuenta desde diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011, de los cuales algunos meses no reportan actividad; similar situación se advierte de la cuenta 134004-201-4; también existen tres cuentas a nombre de Omar Alejandro Spechar Jordán, así la cuenta 89747-401-8 cuyos extractos datan de los meses de enero de 2007 a abril del citado año, refiere que no contaba con un saldo inicial y al final de su reporte señala que la cuenta se encontraría cerrada; es decir que nunca tuvo movimiento bancario; la cuenta N° 89747 reporta  extractos de abril de 2007 a marzo de 2008, mes en que la cuenta se encontraría cerrada; igual situación acontece con la cuenta 89747-001-2 con reportes de abril de 2007 a enero de 2008, fecha final en la cual se encontraría cerrada la cuenta; finalmente la certificación de la referida entidad bancaria informa que Sergio Néstor Garnero tenía dos cuentas corrientes en bolivianos y dólares (1810030018–1810032011) ambas aperturadas el 26 de enero de 2009, y cerradas en la misma fecha, documentos que se encuentran detallados en el acápite de las Conclusiones II.5 de este fallo constitucional; en tal sentido, resulta evidente que no se efectuó una adecuada compulsa de dichos elementos probatorios, puesto que correspondía establecer que aspectos se denotaban de dichos extractos, si en alguno se evidenció algún movimiento económico que establezca una relación entre los montos adeudados descritos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, qué conclusión puede establecerse sobre el cierre de las cuentas, etc., lo cual no se advierte en los fundamentos expuesto por el Tribunal de casación, habiendo incurrido los Magistrados demandados en la misma falencia observada al Tribunal de alzada; en ese contexto, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto de este motivo.     

Sobre la valoración de la declaración de Tito Livio Suarez Catala, el Auto Supremo 1072/2016 expone como fundamento que tal declaración no resulta ser concluyente para demostrar el error esencial en que hubieran incurrido los demandantes (ahora accionantes); es decir, demostrar que se suscribieron los documentos sobre reconocimiento de deuda creyendo que se trataba de un compromiso de compra venta de granos de soya; de otro lado, el razonamiento del Tribunal de alzada que sostuvo que dicha declaración fue corroborada por lo manifestado en el memorial de contestación de Omar Alejandro Spechar Jordán, conforme manifestaron las autoridades demandadas, en dicho memorial se transcribieron entre comillas lo referido en su declaración por el testigo; entendiéndose que se trataría de una transcripción y no de una afirmación, aspecto que evidentemente se corrobora a fs. 1101 vta., correspondiente al memorial de contestación a la apelación presentada por Omar Alejandro Spechar Jordán, que en su punto II copia parte de la declaración del mencionado testigo, entendiéndose que se trata de una transcripción y no así de una afirmación, no advirtiéndose irrazonabilidad en los fundamentos respecto a la valoración de dicha prueba.

Debe tenerse presente que en un proceso judicial, el conflicto intersubjetivo sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, se pone en conocimiento del juzgador a través de la narración de los hechos  que hacen las partes, los cuales deben ser confrontados con las pruebas que se  proporcionen al juzgador a objeto de lograr obtener algún grado de convicción que debe ser compulsado con las normas jurídicas pertinentes al caso, por ello el momento probatorio es de extrema importancia; en ese sentido, la actividad probatoria requiere de medios que posibiliten la aclaración de las controversias, dependiendo la solución del conflicto en la adecuada y prolija valoración de cada elemento probatorio que efectúa la autoridad jurisdiccional.

Por todo lo ampliamente expresado, la denuncia alegada por la parte accionante, en relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la prueba aportada consistente en los extractos bancarios, se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que la Jueza de garantías al haber concedido la tutela y dejar sin efecto el Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución subsanando la omisión incurrida en la compulsa de la prueba, efectuó un adecuado análisis de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.