SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Los accionantes, a través de sus abogados, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando lo siguiente: a) En 2010, se suscribió un contrato de venta anticipada de granos de soya con la empresa “Granos” de Hugo Spechar Gonzales; al momento de la suscripción del documento, por razones desconocidas se colocaron otros documentos de supuesto reconocimiento de deuda a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán; cuando se procedió al pago por la venta de granos se solicitó la entrega del documento, incumpliéndose se devolución bajo el argumento de que no lo tenían; sin embargo, se inició demanda ejecutiva como si se tratase de dos obligaciones, debiendo considerarse que los accionantes nunca conocieron al Omar Alejandro Spechar Jordán, como tampoco suscribieron contrato alguno con él; b) El juez de la causa, impedido de observar cuestiones de la manera cómo se produjo la obligación, concluyó que el documento tenía fuerza ejecutiva, razón por la cual se ordinarizó el proceso emitiéndose la Sentencia 102/15, que fue apelada; en dicha instancia, se contemplaron las pruebas aportadas extrañándose las pruebas del demandado, valorándose los extractos bancarios y declaraciones testificales que no fueron evaluadas en dicha Sentencia; c) En el Auto Supremo 1072/2016, se efectuó una apreciación genérica de los citados extractos manifestando que referían en 2007 y 2008, cuando la certificación del Banco Económico S.A., señala en la parte superior que la información data del 2007 a febrero de 2012, donde se demuestra que no se realizó desembolso alguno por parte del Omar Alejandro Spechar Jordán, a favor de Integral Agropecuaria S.A., Sergio Néstor Garnero o Griselda Rasmusen; tampoco consideraron las declaraciones testificales y la declaración de confesión del Omar Alejandro Spechar Jordán, pese a que fue realizada por un apoderado, se manifestó que el dinero se desembolsó en efectivo cuando la suscripción del documento fue por la promesa de venta de grano de soya; d) El Tribunal de casación, incluyó otras figuras como la promesa unilateral al excluir la prueba que demostró la inexistencia de algún desembolso o entrega de bienes que acredite la generación de una obligación; e) Las autoridades demandadas causaron indefensión en los accionantes y emitieron una resolución de hecho y no de derecho por incumplir con la debida fundamentación; f) El confesante no pudo establecer el momento en el cual se desembolsó el dinero; y, g) El Auto Supremo 1072/2016, es incongruente, limitándose a transcribir el recurso de casación llegando a conclusiones sin razonamiento, sin pronunciarse sobre la valoración de los extractos bancarios que incumbe la fundamentación; con esta omisión se lesiona también la verdad material.
Ingresando en resolución señalaron que: a) Sobre la existencia o no del error esencial, ilicitud de la causa o motivo, sintetizados en los puntos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 donde se acusa la lesión de los arts. 955, 519, 1287, 173, 475, 956, 452, 453, 485, 490 y 519 del CC, 490 y 400 del CPC corresponde su tratamiento en conjunto; así, por error se entiende que es el concepto equivocado de la realidad, creyendo verdadero lo que es falso y viceversa; los arts. 474, 475 y 476 del CC, lo clasifican en esencial, sustancial y de cálculo, así el error como vicio del consentimiento afecta su función cognitiva, formándose su voluntad interna con ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado; hay error esencial cuando el concepto equivocado o la ignorancia recae sobre la naturaleza u objeto del contrato el mismo debe ser involuntario, de ser provocado por la otra parte existiría dolo previsto por el art. 482 del CC invalidando el consentimiento; en el caso, dicho error involuntario o producido no fue demostrado, incumpliendo la carga de la prueba prevista por el art. 375 del CPC; b) Sobre los extractos bancarios, el Tribunal de alzada refirió que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia 102/15, y según su criterio, habrían permitido establecer la validez o no de los contratos, sobre los mismos, los Vocales efectúan una apreciación genérica sin especificar el folio en el que se encuentran y su procedencia; en su caso, si consideraron los cursantes de fs. “147 a 151” del Banco Económico S.A., y de fs. “152 a 452” del Banco Bisa S.A., no tomaron en cuenta que datan de las del 2007 y 2008, cuando los contratos cuestionados corresponden a la gestión 2010; c) Las pruebas testificales como la de Tito Livio Suárez Catala que el Tribunal ad quem, consideró corroborada por lo expresado en el memorial de contestación de Omar Alejandro Spechar Jordán; es decir, firmar los documentos de reconocimiento de deuda creyendo que se trataba de compromiso de venta de granos de soya; la supuesta corroboración de esta declaración testifical no resulta evidente ya que en el memorial de contestación se transcribió entre comillas lo mencionado por el testigo, infiriéndose que no es concluyente para demostrar error esencial; d) Sobre la omisión valorativa de la declaración confesoria de Omar Alejandro Spechar Jordán, el Auto de Vista mencionó dicha prueba; empero, debe considerarse que esta Resolución se funda en la valoración de los extractos bancarios, testifical de Tito Livio Suarez Catala y memorial de contestación; e) De acuerdo con los Testimonios 65/2010 y 275/2010, Integral Agropecuaria S.A reconoce adeudar la sumas de $us310 000.- y $us1 000 000.-obligándose a devolverlos a Omar Alejandro Spechar Jordán, según las cláusulas contenidas en dichos documentos; f) De lo expuesto se advierte que no concurre causa ilícita ni error esencial, por el contrario existía licitud en la causa debido a que no perseguía una finalidad económica contraria a normas imperativas (contrato ilegal), o a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); asimismo, el motivo que originó la obligación no era contrario al orden público o buenas costumbres, por cuanto el motivo era lícito teniéndose acreditada la legalidad, validez y eficacia de los referidos instrumentos, conforme también estableció de manera clara y precisa el Juez a quo en su punto 2) del Tercer considerando de la Sentencia 102/15, individualizando cada elemento mencionado; g) En cuanto a la falta de acreditación de la causa lícita, el motivo o el objeto mencionado por el ad quem, no correspondía revocar la Sentencia, más aún si se tiene que los demandantes no han probado las causales de nulidad prevista por el art. 549 inc. 2) y 3) del CC, punto que fue dispuesto específicamente como hecho a probar en el Auto de relación procesal; sin embargo, el Tribunal de alzada, con criterio restringido y contrario a lo razonado por el juez de la causa revocó la Sentencia 102/15, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, interpretando y aplicando de manera incorrecta los alcances del citado artículo, concluyéndose que no se realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, como tampoco comprendió la verdadera dimensión de la problemática suscitada, interpretando incorrectamente el alcance de los contratos sometidos a la demanda de nulidad; y, h) Con relación al argumento de la improcedencia del recurso de casación por mezclar la casación en la forma como en el fondo señalada en el memorial de respuesta, de acuerdo con el principio de accesibilidad no se exige mayor formalidad.
Expuestos los fundamentos tanto del recurso de casación como del Auto Supremo 1072/2016, se advierte que la citada Resolución se pronunció sobre todos los motivos llevados en casación, separando aquellos agravios que correspondían al recurso de casación en la forma y los que recaían en el fondo; concluyendo sobre el primer aspecto que el recurrente no precisó qué cuestiones no fueron resueltas por el Tribunal de alzada, además de no haber hecho uso de la solicitud de enmienda y explicación a objeto de subsanar alguna deficiencia formal en el fallo; de igual manera, no se habría violentado el art. 490 del CPC respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo y la implicancia de la valoración de la actuación del juez del proceso ejecutivo; tampoco se pronunció el ad quem sobre el art. 549 inc. 3) y 4) del CC, porque no fueron motivo de nulidad en la demanda principal; y, emitir un fallo con celeridad como la forma de su notificación no generaba indefensión alguna a las partes. En el fondo, de la misma manera resolvió los motivos de casación sintetizando las denuncias sobre la existencia de error esencial e ilicitud de la causa o motivo, señalando que en el caso no fueron demostrados, incumpliendo la carga de la prueba prevista por el art. 375 del CPC.
Respecto a los extractos bancarios, los accionantes sostienen que los mismos fueron excluidos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el fundamento de correspondían a 2007 y 2008, y los documentos demandados de nulidad son de la gestión 2010, compulsados estos argumentos con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 1072/2016 se tiene que las autoridades demandadas concluyeron que el Tribunal de alzada efectuó una valoración genérica de los mismos sin considerar que databan del 2007 a 2008, omitiendo tener en cuenta que los documentos cuestionados corresponden al 2010. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se alega indebida valoración de la prueba debe cumplirse con los requisitos detallados a objeto de que la jurisdicción constitucional ingrese en su revisión; en el caso en concreto, los accionantes señalan de manera específica las pruebas que consideran valoradas de manera defectuosa como son los extractos bancarios que a criterio suyo demostrarían que nunca se efectuó desembolso alguno en su favor; refiriendo que la irrazonabilidad del fundamento valorativo residiría en afirmar que tales certificaciones corresponden al 2007 a 2008, cuando en realidad reflejan los estados de cuentas de los demandados en el proceso ordinario efectuados desde el 2007 a febrero de 2012; razón por la cual, esta Sala considera cumplidos los presupuestos exigibles para la revisión de la labor de la justicia ordinaria respecto de la valoración de la prueba y su fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- Fragmento 17
- ) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión»
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso de casación
- infundado el recurso de casación en la forma
- casación en el fondo,
- el reporte
- extractos bancarios emitidos por el Banco Bisa S.A., se advierte la existencia de dos cuentas a nombre de Integral Agropecuaria, la cuenta corriente 134004-001-1 con reportes de sus estados de cuenta desde diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011,
- CONFIRMAR en parte