SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

recurso de casación

Contra esta determinación, el entonces demandado Omar Alejandro Spechar Jordán, planteó recurso de casación exponiendo como antecedentes que los demandantes del proceso ordinario -accionantes- en su memorial de demanda reconocieron haber firmado los documentos en cuestión, argumentando inducción ilegal para su firma; añadió que se interpuso excepción de impersonería porque los demandados Hugo Spechar Gonzales y Mario Javier Cabrera Garnica no fueron parte en los testimonios 65/2010 y 275/2010, siendo ajenos al litigio, razón por la cual se resolvió su exclusión del proceso; empero, con la emisión del Auto de Vista que resolvió la apelación reingresaron en el proceso, lesionándose sus derechos por estar impedidos de presentar pruebas, reconvenir o ejercer sus derechos; posteriormente se emitió un tercer Auto de Vista que nuevamente los excluyó. En cuanto concierne a los motivos de apelación, denunció: 1) Error de hecho y de derecho en el Auto impugnado debido a que omitieron considerar que en la demanda también se demandó la entrega del testimonio 274/2010 donde fueron demandados las personas excluidas del proceso; 2) El Auto de Vista contiene imprecisiones, contradicciones al interpretar y copiar textualmente lo expresado en la demanda; 3) La resolución cuestionada señaló que no se valoró una declaración testifical como tampoco se valoró adecuadamente los extractos bancarios; sin embargo, a fs. “810” se evidencia la declaración de Tito Livio Suárez Catala quien sostuvo ser trabajador dependiente de la empresa Integral Agropecuaria S.A., refirió que dicha empresa no cumplió con la empresa “Granos” y que no vio comprobante que acredite alguna transacción; 4) Respecto a los extractos bancarios del Banco Económico S.A., éstos comprenden periodos del 9 de agosto de 2007 a 14 de enero de 2008, mientras que los del Banco Bisa S.A., la mayoría datan de diciembre de 2007 a 2008, sin considerar que las obligaciones surgieron el 2010, por cuanto no aportarían información al proceso; 5) Sobre la falta de apreciación de su declaración, pese a haber sido absuelta por su abogado, fue clara y contundente, sin poder expresar aspectos que desconoce; 6) La afirmación en el Auto de Vista de que se indujo en error al Juez de instancia en relación a la valoración de la prueba, resulta una apreciación ligera al igual que señalar que los instrumentos 65/2010 y 275/2010, necesitan de otros medios para valerse por sí mismos, vulnerando los arts. 519, 955 y 1287 del CC, referidos a la eficacia del contrato y que se entiende por éste; 7) Otro error constituye la aseveración de no poder valorarse la actuación del juez del proceso ejecutivo, cuando a través del proceso ordinario se pretende su modificación, aplicando errónea e indebidamente los arts. 490 del CPC y la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; 8) Los alegatos sobre la inexistencia del desembolso que deviene en error esencial sobre el objeto del contrato (art. 549 inc. 3) y 4) del CC) a su vez conlleva a la ilicitud de la causa, al citar el Auto de Vista el error esencial y sustancial confunden los vicios del consentimiento, por cuanto debió demandarse la anulabilidad y no la nulidad, lo que implica la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 173, 474 y 475 del CC; 9) El Auto de Vista refiere que para la validez y eficacia de los instrumentos 64/2010 y 275/2010 debería tenerse un comprobante de desembolso de dinero, violentando los arts. 955 y 956 del CC debido a que cuando se hace un reconocimiento de deuda queda dispensada de probarse, siendo reconocidos por ley como títulos ejecutivos perfectos al tenor de los arts. 487-19 del CPC; 10) Los testimonios 65/2010 y 275/2010, son autónomos y gozan de credibilidad asignada por ley, siguiendo el trámite solemne correspondiente, siendo leídos por los abogados de los suscribientes, en consideración a que se trata de $us1 310 000.-, luego se elaboró el protocolo por Notaria de Fe Pública y posteriormente a su lectura y revisión, se procedió a la firma, extendiéndose el testimonio inherente, trámite que fue declarado por la Notaria quien además manifestó que los documentos fueron firmados por las partes intervinientes ante su presencia; 11) La Resolución impugnada también lesiona los arts. 450, 452 y 453 del CC, en razón a que existió acuerdo de partes, expresando su consentimiento, contando con objeto lícito y posible, así como una causa lícita, sin ser contrario al orden público y las buenas costumbres; 12) El Tribunal de alzada no consideró que las partes pueden convenir libremente los contratos, incluso pueden diferir de los descritos en el Código Civil, subordinados únicamente al imperio de la ley; 13) También se lesionaron los arts. 483 y 485 del CC porque basta ser capaz para contratar y debe cumplirse con los requisitos de formación de un contrato; 14) En la confesión del abogado y representante de los demandantes, éste manifestó que sus mandantes concurrieron a la notaría a firmar los cuestionados documentos y, respondiendo la cuarta pregunta, dijo que era evidente que recibieron los préstamos; y, 15) Llama la atención que el recurso de apelación fue resuelto rápidamente, notificándose a las partes de forma irregular y dudosa.