SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes, por escrito de 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 1036 a 1040 vta., informó lo siguiente: 1) El objeto del DS 1989 fue el de realizar un incremento salarial, en cuyo art. 3.II, señala: “se aprueba el incremento salarial de hasta el diez por ciento (10%)” (sic) y en el art. 4 se prevé que será de acuerdo a la disponibilidad financiera; 2) La Ley Departamental 117 tenía como imperativo dar aplicación al DS 1989 y autorizar la escala salarial, no estableciendo en ninguna parte que era del 10%, sino que se tenía un margen de hasta el 10%; 3) Conforme al procedimiento establecido en la Ley 031 de 19 de julio de 2010, la única forma de realizar una modificación de la escala salarial es mediante una ley departamental, siendo ese el procedimiento que se siguió para dar cumplimiento a la Ley Departamental 117, mediante la Ley 136; 4) No existe en la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio ni en la SC 1030/2015-S1 de 30 de octubre, ninguna fundamentación o imposición del Tribunal Constitucional Plurinacional que obligue a la Gobernación de Tarija a realizar un incremento del 10%, como de manera equívoca ahora los accionantes lo piden; la Ley Departamental 136, viene a dar cumplimiento a la Ley 17 y a los fallos constitucionales relacionados con el incremento salarial; 5) El       art. 2.III del DS 567 determina que en tanto no exista otra normativa expresa en materia salarial correspondía aplicarse el procedimiento que establece que la escala salarial debía ser aprobada mediante disposición normativa expresa emitida por la Asamblea Departamental y enviada al Ministerio correspondiente en el marco del art. 31 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999 (Ley de Administración Presupuestaria), por lo que una vez promulgada la ley se procedió a su remisión ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del art. 31 de la referida Ley, no existiendo observación alguna del Órgano rector; 6) De acuerdo al Informe Técnico Financiero DIRFIN 12/2016 de 13 de abril, emitido por Manuel Figueroa de los Ríos, Director Departamental de Finanzas, la capacidad y disponibilidad económica de la Gobernación de Tarija para dar cumplimiento a la Ley 117 era del 1%; 7) Conforme establece la jurisprudencia constitucional no es posible plantear una acción de defensa para lograr el cumplimiento de otra de similar naturaleza, que es lo que sucede en este caso, puesto que la pretensión de los accionantes es que se cumplan las SSCCPP 1030/2015-S1 y 0650/2015-S3, a través de la presente acción de cumplimiento, extremo que resulta inviable ya que para tal efecto existe un procedimiento previsto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que esta acción resulta improcedente; y, 8) Por la prueba documental presentada se evidencia que se dio cumplimiento a la Ley Departamental 117, ya que previamente se elaboraron los informes técnicos financieros, informes legales y el correspondiente anteproyecto de ley, los que fueron considerados por la Asamblea Departamental y a cuya consecuencia se sancionó y promulgó la Ley Departamental 136, habiéndose llevado a cabo todas las acciones administrativas, entre ellas el pago retroactivo, habiéndose publicado la Circular GOB/C/030-1/2016 del 7 de septiembre, para el cobro retroactivo del incremento salarial correspondiente, procediéndose actualmente al pago de los mismos.