SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

añadió que también es aplicable esta causal:'…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes,

Con relación a la identidad de sujetos, en la referida Resolución                (SCP 1030/2015-S1) explícitamente se ordenó el cumplimiento por parte de la autoridad demandada (Lino Condori Aramayo como Gobernador interino) o en su defecto por la autoridad llamada por ley, que resulta ser, en este caso Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por ser quien asumió la titularidad de la mencionada Gobernación en lugar del interino; lo cual implica que existe identidad en el sujeto pasivo. Si bien es cierto que, existe identidad parcial de la parte accionante, dado que en las otras acciones de cumplimiento los accionantes son otros; empero, los que plantearon la presente acción de tutela igualmente tienen calidad de servidores públicos de la Gobernación de Tarija y sobre todo el motivo y el propósito de la presente acción de cumplimiento es el mismo respecto a la problemática que se planteó y sobre la que la jurisdicción constitucional ya se pronunció en las acciones de cumplimiento que fueron resueltas por las SSCCPP 0650/2015-S3 y 1030/2015-S1. Precisamente con relación a la existencia de identidad parcial, en la SCP 0831/2012 de 20 de agosto, se estableció: “Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal:'…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…’” (las negrillas son nuestras).

Con relación al supuesto incumplimiento a lo dispuesto por las mencionadas SSCCPP 0650/2015-S3 y 1030/2015-S1, debemos puntualizar que la           SC 0258/2011-R de 16 de marzo, asumió el siguiente entendimiento: “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate”. Por su parte, la SCP 0401/2014 de 25 de febrero, señaló: “Ahora bien, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.3 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción peticionando el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, puesto que no es posible, en la presente acción de cumplimiento, verificar si la autoridad demandada cumplió o no con lo dispuesto en las SSCCPP0 650/2015-S3 y 1030/2015-S1, dado que ello desnaturalizaría la esencia de esta acción tutelar que tiene por finalidad examinar el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar su ejecución, tanto más si el Código Procesal Constitucional establece otro procedimiento para el tratamiento de las denuncias sobre el incumplimiento de las acciones de tutela.