SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

II.2.

II.2.  Cursa la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, emitida dentro de la acción de cumplimiento interpuesto por Tomás Rojas Sánchez, contra Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, en la que se pidió el cumplimiento por parte de la autoridad demandada de las Leyes Departamentales 114 y 117, aplicando el DS 1989 y el incremento salarial del 10%, retroactivo al 1 de enero del referido año, mediante la cual éste Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución de 12 de diciembre de 2014, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; es decir: “De la revisión y compulsa de la prueba documental aportada a la presente acción se tienen que, el accionante solicitó el cumplimiento del DS 1989 y las Leyes Departamentales 114 y 117, en reiteradas oportunidades, inicialmente al Ejecutivo Seccional y luego a la MAE del Gobierno Departamental de Tarija, quien no dio respuesta ni se pronunció al respecto constituyéndose en renuente; ii) El Gobernador a.i. de Tarija, tenía la obligación de dar cumplimiento al DS 1989 y la Leyes Departamentales 114 y 117, tomando en cuenta que según la Ley de Autonomía en su art. 133.II establece que las entidades autónomas aprobaran su escala salarial y planilla presupuestaria a ser aprobada por Ley Departamental emanada por la Asamblea Legislativa, todo de acuerdo a las facultades previstas en el art. 277 de la CPE, y de las Leyes Departamentales ahora incumplidas, se demuestra la inexistencia de la propuesta salarial del Ejecutivo Departamental, como lo hizo en anteriores gestiones, toda vez que, las normas son de orden público y consiguientemente de cumplimiento obligatorio, conforme a los arts. 9 y 410 de la CPE; iii) Asimismo, el art. 46.I de la Norma Suprema, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una vida digna, acorde con lo establecido por el DS 1989 y la Leyes Departamentales 114 y 117; y, iv) La parte accionante hizo sus reclamos de incremento salarial del 10% oportunamente; por lo que, la presente acción fue planteada dentro del término de los seis meses”(sic)  (fs. 20 a 30).