SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
El 25 de julio de 2014, sobre la base de la carga probatoria pertinente, interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-112966 del predio Tocotocal, ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, ante el Tribunal Agroambiental, dirigida contra Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán, que radicó en Sala Primera de dicho Tribunal, con los siguientes argumentos: a) Como consecuencia de la inspección judicial realizada por el Juez Agroambiental de Camiri de igual departamento, dentro del proceso de deslinde y mensura entre las propiedades Irenda II y Tocotocal, iniciado por la y el nombrado, se constató la existencia de un deslinde de data antigua, conforme fueron corroborados por los testigos del lugar, situación que demostró que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el proceso de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) de Alto Parapetí ya concluido, no efectuó mensura y deslinde en campo, sino simplemente se habrían limitado a establecer los mojones mediante imágenes desde gabinete. El informe pericial topográfico de 8 de enero del referido año, elaborado por Bernardo Javier Gutiérrez, dejó sus mejoras agrarias fuera de su propiedad, beneficiando al predio colindante –Tocotocal–; b) Se demostró la vulneración de la normativa agraria, entre ellas, los arts. 60 al 64 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, c) Se develó actos aparentes en el citado proceso de saneamiento agrario que conllevan hacia la nulidad absoluta del mencionado Título Ejecutorial, subsumiéndose el mismo en el art. 50.I.1 incs. a) y c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
Admitida la demanda de nulidad mediante Auto de 1 de septiembre de 2014, el 24 de octubre del mencionado año, los demandados Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán contestaron a la misma, sin negar la existencia de mejoras que quedaron dentro de su propiedad agraria, planteando, su demanda reconvencional, que a través de la providencia de 30 de igual mes y año fue observada; empero, a su vez determinó expresamente Traslado; por lo que, mediante su representante legal, el 19 de noviembre de ese año, presentó escrito de réplica, remarcando que a tiempo de dictarse la respectiva resolución se tomen en cuenta las pruebas ofrecidas. El 5 de enero de 2015, los demandados en ejercicio de la dúplica, presentaron argumentos impertinentes que no forman parte del debate de la indicada demanda judicial.
Bajo esos antecedentes, el acto ilegal y arbitrario emerge de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016 de 16 de febrero, emitido por las autoridades ahora demandadas que declaró improbada la demanda interpuesta debido a la omisión de la subsanación de los hechos denunciados al art. 50.I.1 incs. a) y c) de la Ley 1715, así como tampoco se compulsó las prueba ofrecidas, violándose de esta manera, las reglas de la congruencia, pertinencia, razonabilidad, seguridad jurídica y la verdad material.
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, mediante informe, cursante de fs. 453 a 465, señaló que: a) El Tribunal de garantías no puede revisar los errores procesales que se hubieran cometido en la jurisdicción agroambiental, menos aún si no fueron reclamados oportunamente o impugnados durante la tramitación del respectivo proceso agrario; caso contrario implicaría confundirlos con la instancia de casación; b) En la vía constitucional, es posible verificar si en la labor interpretativa ordinaria se quebrantaron principios vinculados con el debido proceso, en ese contexto, procede proteger los derechos supuestamente lesionados; situación que no sucedió en el presente caso; c) De acuerdo al principio de legalidad, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales proceden únicamente por la concurrencia de las casuales establecidas por el art. 50 de la Ley 1715; d) Respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por omisión en la consideración y valoración de la prueba de cargo, estas fueron tomadas en cuenta en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016, excepto aquellas producidas en el proceso de deslinde y mensura tramitado en el Juzgado Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, por carecer de valor legal; e) Con relación a la insuficiente motivación de la premisa fáctica y normativa vinculada con la seguridad jurídica y la verdad material, así como el criterio arbitrario e irrazonable respecto al informe técnico y al proceso de deslinde y mensura seguido en el referido Juzgado, al igual que en el punto que precede, no correspondió valorar las pruebas que fueron presentadas en la indicada acción de deslinde y mensura que se archivó por declaratoria de perención de instancia por abandono; bajo estos antecedentes es incorrecta la subsunción de los hechos pretendidos por el hoy accionante al art. 50.I.1 incs. a) y c) de la Ley 1715; por lo que, la citada Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016 contiene fundamentación jurídica y motivación, cumpliendo de esta manera con la congruencia; f) En cuanto a la incongruencia omisiva respecto a las mejoras, según el accionante, genera inseguridad e incertidumbre, pues las mismas se encontrarían fuera de los límites de su propiedad Irenda II, dentro del predio Tocotocal y sobre esto, el informe técnico, permitió concluir con la Sentencia Agroambiental Nacional ahora cuestionada; lo afirmado por Freddy Richard Fernández Morales –hoy accionante–, no es evidente, ya que una parte de dichas “mejoras se encontraban al interior de su propiedad, y otras fuera de ésta; pero ninguna mejora se hallaba al interior del predio ‘Tocotocal’”; g) Respecto al tema que no se habría tomado en cuenta la réplica e incurrido en confusión de la demanda de nulidad de título ejecutorial con el proceso contencioso administrativo, sobre los cuales invocó la vulneración a la seguridad jurídica; aspecto que no tiene consistencia jurídica; al contrario el contenido de la réplica fue tomado en cuenta conjuntamente con la demanda; en cambio, la observación de la frase: contencioso administrativo, obedece a un “lapsus cálami” (sic); sin embargo, no afecta el fondo de dicha Sentencia Agroambiental Nacional; y, h) Por lo expuesto, solicitó denegar la tutela solicitada, con costas y multas a imponerse contra el hoy accionante, en aplicación del “Art. 102 numeral3) de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- II.2. Cuando la prueba acompañada en la demanda de nulidad de título ejecutorial fuere omitida corresponde proteger constitucionalmente
- III.3.
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER