SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

II.5.

II.5.    A través del escrito presentado el 18 de abril de 2016, ante el Tribunal Agroambiental, Tito Osinaga Durán y Aida Cabrera Lino –ahora terceros interesados–, negaron las pretensiones relacionadas con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-112966 correspondiente a la propiedad Tocotocal, interpuesta por Freddy Richard Fernández Morales –hoy accionante–, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) A través del referido Título Ejecutorial se acreditó su legítimo derecho propietario sobre el predio de Tocotocal, el cual fue dado en cumplimiento del proceso de saneamiento agrario; 2) Freddy Richard Fernández Morales, recién adquirió el predio Irenda II durante el año de promulgación de la Ley 1715; 3) Es falso que el INRA no haya determinado los mojones entre los predios de Irenda II y el Tocotocal, al contrario los identificó como 70040111, 70040112 y 70040108;                 3) Siempre existió conflictos de linderos entre los citados predios y las mejoras agrarias que refiere Freddy Richard Fernández Morales, pertenece a su propiedad; 4) Si recibió el título ejecutorial de la propiedad Irenda II, una vez terminado el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí, ahora supuestamente se atribuye que el INRA habría realizado un mal trabajo; sin embargo, no fue reclamado oportunamente durante la fase de pericia de campo; y, 5) Como consecuencia del proceso de saneamiento de la TOC de Alto Parapetí, se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-112966 correspondiente a la propiedad Tocotocal, además entre esta propiedad e Irenda II se identificaron los mojones signados con “700040108 = (7004G744), 7004G754, 7004G755 y 70040112” (sic); por lo que sus derechos propietarios son legítimos, por tanto solicitaron se declare improbada la demanda planteada, en la vía reconvencional plantearon la convalidación de su referido Título Ejecutorial. Posteriormente mediante Auto de 30 de octubre de 2014, la contestación a la demanda fue corrida en traslado a la parte contraria, y con relación a la demanda reconvencional fue observada, de acuerdo al art. 327 incs. 6), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) (fs. 59 a 64).