SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.3.

Mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso por omisión de valoración de prueba, congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y razonabilidad vinculados con los principios de la seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto las autoridades judiciales ahora demandadas, que pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016, declarando improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial       SPP-NAL-112966 que corresponde al predio Tocotocal, omitieron considerar y valorar las pruebas ofrecidas que fueron obtenidas de un proceso de deslinde y mensura que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar se encuentra archivada por perención de instancia por abandono, y sin subsumir adecuadamente los hechos denunciados al art. 50.I.1 incs. a) y c) de la Ley 1715; situación que se configura en un acto arbitrario e ilegal.

En efecto, antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en cuanto a la denuncia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no corresponde emitir pronunciamiento alguno pues que el accionante no presentó hechos precisos y claros que hubieran vulnerado sus intereses legítimos protegidos por la norma constitucional concreta con relevancia jurídica; al contrario, está ejerciendo ese derecho invocado a través de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-112966 correspondiente al predio Tocotocal, ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz ante el Tribunal Agroambiental, y una vez dictada la Sentencia en esta activó la presente acción tutelar.

En relación al derecho a la propiedad, el impetrante de tutela tampoco presentó hechos y actos relevantes que presuntamente estarían restringiendo el contenido del mismo respaldado mediante documentación con valor legal, como consecuencia de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016, por parte de las autoridades ahora demandadas.

Finalmente, respecto a la supuesta lesión del debido proceso en sus elementos de pertinencia y razonabilidad por omisión de valoración de prueba, vinculados con los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; el accionante, al no precisarlos de forma clara, incurre en generalidad, y por tanto, en ambigüedad; y, ante la inexistencia de suficiente argumento jurídico con relevancia constitucional al respecto, no es posible ingresar a analizarlos, excepto sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia con relación a la omisión de valoración de las pruebas ofrecidas en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-112966 perteneciente a la propiedad agraria Tocotocal, que fueron obtenidas de un proceso de deslinde y mensura tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz.

Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general, la jurisdicción constitucional no puede efectuar la valoración de la prueba, por tratarse de un deber conferido a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, tiene la obligación de verificar si en dicha labor, no se apartaron de la razonabilidad y equidad, no omitieron de forma arbitraria considerar las pruebas presentadas, ya sea de manera parcial o total, o basaron su decisión en elementos probatorios inexistentes o que reflejen un hecho distinto al utilizado como argumento.

En efecto, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el impetrante de tutela en la acción de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-112966 perteneciente a la propiedad agraria Tocotocal, las que fueron obtenidas del proceso de deslinde y mensura entre los predios Irenda II y Tocotocal, iniciados ante el Juzgado Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz por parte de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán –hoy terceros interesados–, contra Freddy Richard Fernández Morales –ahora accionante–; reclamadas mediante la presente acción de amparo constitucional en sentido que las mismas no fueron tomadas en cuenta en dicho proceso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Agroambiental:

Sobre la inspección judicial realizada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, hecho procesal que supuestamente develó la existencia de actos aparentes en los que incurrió el INRA en el proceso administrativo de saneamiento de la TCO Alto Parapetí con relación a la mejoras agrarias, tales como el corral, atajado, camino, toma de agua y alambrado de antigua data que quedaron en el terreno de los mencionados terceros interesados. Al respecto, de la revisión de antecedentes (fs. 21 a 24 y 45 a 46) y de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, omitieron considerar y valorar las documentales presentados en relación a esa inspección judicial, sobre la base de la normativa respectiva, ya sea en sentido positivo o negativo, del que deriva, en consecuencia, la falta de fundamentación, motivación y congruencia como elementos de debido proceso que se constituye en una garantía que debe observar en proceso judicial o administrativo.

Sobre la prueba consistente en el informe pericial topográfico elaborado por Bernardo Javier Gutiérrez, dentro de la referida acción de deslinde y mensura de los predios Irenda II y Tocotocal, que presuntamente develó que el INRA, en el curso del proceso de saneamiento de la TCO del Alto Parapetí que involucró a estas dos propiedades, incurrió en actos aparentes al determinar los mojones desde gabinete. Sobre este punto, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016, se extrae que los Magistrados –hoy demandados–, al referirse a ese informe reclamado por el accionante, se limitaron a indicar que no es un actuado que se hubiera producido dentro del dicha TCO, sino en otro proceso de deslinde y mensura; por lo que, no puede enervar los actos del INRA. Al respecto, se evidencia que la valoración de esa prueba no se sustentó de forma clara en normativa concreta; en ese sentido carece de una justificación comprensible para las partes en controversia; en consecuencia, deviene la insuficiente fundamentación, motivación, que debe cumplir todo juzgador; además, al relacionar este punto en cuestión con proceso contencioso administrativo, las autoridades ahora demandadas incurrieron en incongruencia interna de resoluciones; aspectos que conllevan hacia la vulneración del debido proceso como la garantía que debe observarse en toda tramitación de las causas judiciales o administrativas.

Sobre las declaraciones juradas y voluntarias de Norberto Barrientos Vargas, Moisés Durán Serrudo y Eva Almendras de Durán, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Camiri del departamento de Santa Cruz, realizadas en mayo de 2014, quienes de forma uniforme, señalaron que: “…nosotros los antiguos vivientes y vecinos del lugar sabemos que en la colindancia de la parcela de IRENDA II de don Freddy existen algunas mejoras trabajadas por ellos, que comprenden un atajado, corrales, Brete y caminos que da a una aguada que antes del saneamiento nunca existió ningún conflicto y todos respetaban  esos límites de la propiedad y sabían que pertenecían a Irenda II. Manifiesto con toda claridad, que nunca se realizó el recorrido del lindero entre las parcelas de Irenda II y Tocotocal, que el tiempo de mensura para todo el polígono solo fue de dos días, nunca entendimos como se haría planos sobre unas imágenes que solo ellos tenían en su computadora, imágenes que no entendimos nunca” (sic) (Conclusión II.2.). De la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 10/2016, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que los Magistrados hoy demandados, omitieron considerar y valorar las mencionadas pruebas que fueron presentadas por el accionante dentro del indicado proceso de nulidad de título ejecutorial, por lo que al incumplir con ese deber procesal, incurrieron en un acto arbitrario e ilegal, del que deriva la falta de fundamentación y motivación exigida dentro de todo proceso judicial o administrativo. Lo propio, de la revisión de antecedentes en relación a las láminas impresas de alta resolución, imágenes satelitales de la propiedad Irenda II, muestrarios fotográficos de las mencionadas mejoras y planos catastrales, presentadas como elementos probatorios dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial por el accionante ante el Tribunal Agroambiental; se constata que las autoridades ahora demandadas tampoco emitieron pronunciamiento concreto y claro, sobre la base de la normativa pertinente; por lo que incurrieron en la vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de valoración de prueba, fundamentación, motivación y congruencia.

En ese sentido, en aplicación al razonamiento jurisprudencial asumido en la SCP 0701/2016-S1, el debido proceso es una garantía constitucional que protege y asegura que las pretensiones de las partes, dentro de una demanda tiene que tramitarse y resolverse observando los requisitos procesales establecidos por ley, en el marco del respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; en consecuencia, la valoración de todas las pruebas presentadas al efecto debidamente motivadas y fundamentadas sobre la base de los hechos denunciados, derechos supuestamente lesionados y el contenido del petitorio, se constituye en el deber de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; caso contrario, se incurre en arbitrariedad que conlleva hacia la vulneración del derecho al debido proceso en relación a la consideración de todos los elementos probatorios; bajo este contexto, en aplicación del art. 115.II de la CPE y la jurisprudencia citada, corresponde conceder la tutela solicitada, solamente, en relación al derecho al debido proceso por omisión parcial de consideración y valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia.