SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1321/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
a)
Una vez concluida la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa que fue resuelta por las autoridades demandadas, mediante la Sentencia 24 de 11 de abril de 2016, que declaró improbada la demanda y firme y subsistente la resolución jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), de lo cual extrajo lesiones a los derechos societarios, señalando que: a) Excluyeron el crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) a favor de la Sociedad Comercial DATEC Ltda., debido a que el proveedor Mario Aldo Ave Montero, no declaró sus ventas; argumentando además que cabía verificar el ciclo de compra y venta; concluyendo que como afectada, está en libertad de tomar acciones legales contra él, sin considerar que la existencia del supuesto daño no tiene la calidad de cosa juzgada, tampoco se admitió la declaración y certificación efectuada por el proveedor el 30 de septiembre de 2014, ante Notario de Fe Pública 75 de Santa Cruz, donde explicó los servicios realizados, el pago y la emisión de facturas; cuyo Testimonio fue observado porque adolecía del sustento de otros documentos de soporte generados por el proveedor; debido a que tampoco aclaró la falta de declaración y pago de la venta realizada y no evidenció que haya existido reclamo por parte de la Sociedad Comercial DATEC Ltda., ante la falta de pago de sus tributos y declaración de ventas, lo cual motivó el desconocimiento del crédito fiscal a su favor, pues las obligaciones tributarias del proveedor y su cumplimiento son de exclusiva responsabilidad del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que debía investigar y sancionarle si correspondía; b) Toda vez que la AGIT, concluyó que tenía la vía expedita para la reparación de daños y perjuicios; sería contradictorio que la administración tributaria sancione a la Sociedad Comercial DATEC Ltda., por el incumplimiento del proveedor, dado que ambos contribuyentes asumen responsabilidad intuitu personae; pues en función a al art. 70.4 y 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), el contribuyente debe exhibir su actividad y operaciones tributarias mediante libros, registros y otros documentos; demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos sin que la factura original sea suficiente; c) La Sentencia 24, dispuso que la Sociedad Comercial DATEC Ltda., debía accionar contra su proveedor y no así a la Administración Tributaria, pues consolidó que las obligaciones materiales y formales de éste, generen consecuencias al comprador, en contra de lo determinado por el Auto Supremo 365/2015 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante lo siguiente: “‘…en ese sentido el actuar negligente de la empresa aerosur S.A., no invalida el derecho al cómputo del crédito fiscal (…) de DATEC LTDA....”, de modo que las consecuencias no afectan al comprador de buena fe, que no tiene la posibilidad de controlar o exigirle su cumplimiento, conforme a la SC 0498/2011-R de 25 de abril, pues reclama que debe prevalecer la verdad material sobre la formal, así como la aplicación justa de su derecho a la igualdad; frente al deber que tienen ambas Salas, de unificar la jurisprudencia sin afectar la seguridad jurídica, toda vez que tampoco fundamentaron los motivos y razonamientos que llevaron a modificar criterios en dos problemáticas análogas, en tanto la declaración jurada constituye prueba irrefutable; conforme con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0259/2014 de 12 de febrero, 0498/2015-S3 de 4 de mayo, concordantes con el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sentencia 132/2010 de 29 de abril, el Auto Supremo 296/2010 de 15 de junio, el Auto Supremo 358 de 4 de octubre de 2010 y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0331/2012 de 22 de mayo, igualmente susceptibles de aplicación; y, d) Que por proveído de inicio de Ejecución Tributaria 0152/2016 de 19 de abril, se otorgó a la Sociedad Comercial DATEC Ltda. el plazo de tres días hábiles para el pago de la deuda tributaria, advirtiendo que de no hacerlo, adoptaría medidas coactivas previstas por el art. 110 del CTB, y que ante tal conminatoria, la sociedad demandante debió pagar la deuda tributaria, pues los daños emergentes eran perjudiciales e irreparables, por lo que solicitó facilidades de pago que el SIN aceptó por Resolución Administrativa, aclarando que existe ausencia de consentimiento libre, la inexistencia de actos consentidos, en función a la SCP 0671/2015-S1 de 26 de junio, pues evadió la conminatoria lesiva proveniente de la Sentencia 24, lo cual consta en el proveído de aceptación de pagos.
Jaqueline Lino Zalazar y Jean Paolo García Clavijo, en representación legal de Marcelo David Díaz Meave, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, presentaron informe escrito de 31 de octubre de 2016, que cursa de fs. 311 a 318 vta., exponiendo que: a) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional, contra actos consentidos libre y expresamente o cuando cesen los efectos del acto reclamado, pues la sociedad accionante efectuó de reconocimiento expreso de la deuda determinada al acogerse a la solicitud de facilidades de pago, atendida mediante la Resolución Administrativa (RA) 792000018316 de 17 de mayo de 2016, en cuyo mérito admitieron pagos mensuales, provenientes de la Sentencia 24; aclarando que la medida coactiva aplicada por la Contraloría General del Estado (CGE), obedece a otra ejecución que deriva de la deuda generada por el Auto Supremo 365/2015 y no de la Sentencia 24; b) El proceso contencioso administrativo, como demanda de puro derecho, tiene por objeto el control de legalidad de los actos desarrollados en sede administrativa, por lo cual debió señalar y establecer mínimamente los elementos que pueden tornar nula la resolución o el procedimiento sometido a control, de modo que carece de carga argumentativa, pues omitió puntualizar los aspectos lesivos incurridos por la AGIT, que no podría subsanar ahora; c) La depuración del crédito fiscal se produjo por incumplimiento de las obligaciones materiales y formales tributarias del proveedor que no debían afectar al comprador de buena fe, por lo que según la Sentencia 24, se aplicó correctamente la Ley “843” sobre los requisitos establecidos para la validez del crédito fiscal, vinculado a la actividad sujeta a tributo, pues únicamente dan lugar al cómputo del crédito fiscal las notas fiscales o facturas correspondientes a las operaciones gravadas por las que el contribuyente es responsable, conforme establecen los arts. 4, 5, 7 y el 8 in. a) de la Ley “843” y 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987; siendo beneficiario, únicamente si cumple tres requisitos: 1) Que la transacción tenga el respaldo de la factura original; 2) Esté vinculada a la actividad gravada; y, 3) Que se realice efectivamente, de modo que el vínculo debe acreditarse, según confirmó el Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012, que estableció que el primer y último requisito estén ligados a los medios fehacientes de pago, en tanto la factura resulta insuficiente como prueba; requiriendo además el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador contenido en libros contables, susceptibles de verificación; establecidos por el Código Tributario Boliviano y el Código de Comercio, para que su comprobación esté materialmente documentada, en función a la adquisición y venta de bienes y servicios; d) El contribuyente presentó facturas originales por concepto de compras vinculadas a la actividad gravada, que fueron depuradas debido a que no probó que la transacción efectivamente se realizó, pues si bien estaban contabilizadas, no cumplían requisitos para su validez material, pues los aspectos observados no fueron desvirtuados; e) La igualdad, derivada de la proporcionalidad de dar a cada cual lo adecuado, no existe sin identidad absoluta; f) Toda vez que Mario Aldo Ave Montero, no proveyó ninguna explicación sobre el pago en efectivo realizado a su favor; la supuesta vulneración del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, deviene del incumplimiento del proveedor y de la prueba; en tanto la Sentencia 24, a momento de responder las cuatro denuncias, analizó y aclaró la confusión incurrida por el demandante y sustentó sus conclusiones en disposiciones jurídicas; al margen de que se sustanció un proceso justo y equitativo sometido a etapas procesales, donde las Resoluciones Determinativas cumplieron requisitos exigidos en la normativa vigente; g) Dentro de una demanda de puro derecho y control de legalidad, tuvo el plazo de presentar pruebas bajo pena de preclusión; no obstante, pretende viabilizar nueva sentencia sin señalar con precisión la norma y los derechos o garantías lesionados, fungiendo una argumentación e interpretación restringida; y, h) El Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos en ejecución tributaria -como en el presente- pues el Auto Supremo 56/2013 de 22 de noviembre, refiere que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que da inicio a la ejecución tributaria y faculta adoptar las medidas coactivas descritas por el art. 110 de citado Código, en cuya fase, advierten la existencia de una suma líquida, exigible, que no se requiere un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado; que permite proceder al cobro coactivo de créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en sede judicial o administrativa; que no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario u otra solicitud que pretenda dilatar o impedirla, según el art. 109 del CTB, más aun si las causales de suspensión corresponden al Parágrafo II de ese artículo del mismo Código, consistentes en: i) Autorización de un plan de pago, conforme al art. 55 del CTB; ii) Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de deuda; y, iii) Dación en pago; cuyas causales serán válidas únicamente si fueran presentadas antes de la conclusión de la fase de ejecución; lo cual cierra la posibilidad de impugnar títulos que adquirieron firmeza y que la administración tributaria debe someter al cobro de adeudos que no es posible suspender; motivos por los que piden se deniegue la tutela.
Al efecto, el Auto Supremo 365/2015, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 21 de 5 de febrero de 2014, interpuesto por GRACO Santa Cruz del SIN contra la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su vez, dirimió sobre: a) Las contradicciones al principio de congruencia incurridas en el Auto de Vista, pues en primera instancia señaló que cuando el sujeto pasivo no presenta la documentación e información, los impuestos se determinarían sobre la base presunta y líneas más abajo, señaló que la Administración Tributaria determinará éstos sobre base cierta; b) Violaciones y aplicación indebida de la ley por el ilegal revocatorio a la depuración del crédito fiscal referente a pasajes aéreos que beneficiaron a personas ajenas a la Sociedad Comercial DATEC Ltda., por tratarse de gastos personales ajenos ésta, de acuerdo con la revisión de sus planillas, pues no demostró que sean parte de su personal; c) La ilegal revocatoria a la depuración de facturas por no contar con medios fehacientes de pago que demuestren efectivamente la transacción con los proveedores: Vaca Fidel Orlando (Oficce Pro Win); Salvatierra Balcázar Ignacio (Tecno Electrón Services); Medina Ortiz Nelson (Premium XP Computer) Honor Siles Ely (Importadora Ely); Adam Medina Carlos (Importadora Medina), no demostró la relación contractual, económica y financiera, por lo que dedujeron que tales compras y transacciones no forman parte de los inventarios y que tampoco se realizaron; d) Ilegal revocatoria a la depuración por concepto de IVA; emergente del control cruzado al proveedor IBM-Bolivia S.A., el contribuyente no declaró, ni ingresó en inventarios las ventas no facturadas y que el Auto de Vista alegó que habrían sido destruidos, sin mencionar la normativa y la prueba que lo sustente, por lo que acusan ausencia de fundamentación y motivación; y, f) Ilegal revocatoria de gastos por comisiones sobre ventas a clientes; deducida porque la “Empresa”, no tiene registrada entre sus actividades económicas comisiones de ventas, lo que imposibilita ejercer ésta actividad y en consecuencia, el pago y gasto en que incurre por este servicio es indebido y no deducible del IUE, al vulnerar lo dispuesto por los arts. 7 y 8 del DS 24051, con lo cual, demostraron la improcedencia de la revocatoria de deuda tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y subreglas)
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 18
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias
- los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable
- La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano
- (…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos
- la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato
- El deber de motivación en el cambio de entendimientoes una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
- De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad
- Fragmento 26
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional
- la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- La vinculación vertical del precedente judicial
- La vinculación horizontal del precedente judicial
- ii)
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la existencia de actos con
- Fragmento 36
- b)
- c)
- d)
- III.5.3.
- III.5.4. En otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte