SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1321/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
Fragmento 36
La citada Sentencia, dictada dentro de la demanda contenciosa administrativa opuesta por la Sociedad Comercial DATEC Ltda., contra la Resolución de Recurso Jerárquico 0268/2015, emitida por la AGIT, argumentó su decisión sobre los agravios denunciados y concluyó que: a) Respecto a que la Autoridad General, introdujo un nuevo fundamento no previsto en la Resolución Determinativa; aclaró que la Administración Tributaria consideró que la transacción efectuada entre la Sociedad Comercial DATEC Ltda., y su proveedor, se habría acreditado en forma parcial, por no haber evidenciado fácticamente que realizó el pago en efectivo; lo cual refrendó la AGIT, argumentando en forma diferente que tal acto administrativo; debía traducir además en: “…la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, lo que supone claramente los medios y condiciones en que cambia el derecho propietario y/o posesión del objeto de la transacción; elementos que determinan la materialidad del hecho, para que surja la obligación del sujeto pasivo (vendedor) y del contribuyente (comprador)”; este último, incorporado por la AGIT, en función de un argumento diferente al explicado por la Administración Tributaria, sobre un mismo hecho, debido al cual estaría usurpando una competencia exclusiva conferida por el art. 66 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y subreglas)
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 18
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias
- los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable
- La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano
- (…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos
- la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato
- El deber de motivación en el cambio de entendimientoes una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
- De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad
- Fragmento 26
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional
- la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- La vinculación vertical del precedente judicial
- La vinculación horizontal del precedente judicial
- ii)
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la existencia de actos con
- Fragmento 36
- b)
- c)
- d)
- III.5.3.
- III.5.4. En otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte