SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1321/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
d)
Ante lo cual, precisaron que únicamente se evidenció el cumplimiento de dos requisitos, según establece el art. 108.1 y 7 de la CPE, concordado con los arts. 1, 70.11 del CTB, y no así el tercer requisito, relativo a la entrega del bien o el respaldo del acto entre el proveedor y el adquiriente; en cuyo extremo, la declaración jurada presentada, al ser unilateral no constituye prueba irrefutable, pues la solicitud efectuada estaba dentro de los márgenes de legalidad, por lo que no evidenciaron vulneración alguna; y, d) Sobre la depuración del crédito fiscal del IVA con incidencia en el IUE, debido a que según la Sociedad Comercial DATEC Ltda., la Resolución de Recurso Jerárquico modifica parcialmente la deuda tributaria del IUE, por varios conceptos -entre ellos la depuración del crédito fiscal del IVA- las citadas autoridades, evidenciaron la falta de fundamento en la confirmación de la deuda tributaria por el IUE.
De este último, establecieron que sin bien resulta lógico que la modificación del crédito fiscal IVA mensual, tenga incidencia en el IUE anual; sin embargo; el demandante no estableció qué norma tributaria se habría trasgredido por este hecho, lo cual no precisó en el contexto de una demanda contencioso administrativa, cuya instancia opera con el control judicial de legalidad, pues basó argumentación en la existencia de contradicciones aparentes; cuestiones por las que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0268/2015.
En este orden, de acuerdo con lo expuesto; sobre el cuestionamiento a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 24; se concluye que no se evidenció dicha vulneración al debido proceso, en ninguna de las vertientes indicadas, pues la consideración de los aspectos impugnados se proveyó y circunscribió dentro de los márgenes normativos legales, adecuados a la problemática, por parte de los magistrados demandados, cuya resolución mantiene en gran medida el plano real y objetivo de los elementos traídos a colación en la impugnación efectuada contra la depuración de notas fiscales; en cuyo escenario se advirtió más bien que la Sociedad accionante no contextualizó los elementos que permitan demostrar o probar de qué manera debió configurarse la decisión y cuál la base legal precisa que permita modificar y abordar el control de legalidad de manera distinta a la provista por parte de la autoridades demandadas.
Al margen de que tampoco demostró la existencia de una valoración indebida de la prueba o cuestiones nuevas a las cuales pudo sujetar esta revisión, a objeto de su tratamiento y sustitución por otra fundamentación adecuada para la reparación de la supuesta lesión a sus derechos; en cuyo sentido omitió demostrar que existió: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SCP 0217/2014 de 5 de febrero); resaltando su trascendencia dentro del procedimiento administrativo tributario concluido; más aun si la problemática planteada tiene origen en la comprobación probatoria, sujeta a las actividades de: control, verificación, fiscalización e investigación, facultadas a la Administración Tributaria por los arts. 66.1 y 100.1 y 2 del CTB, cuyo ejercicio incluye la posibilidad de: “ Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios”, -o indistintamente- “ Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (…), que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y subreglas)
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 18
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias
- los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable
- La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano
- (…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos
- la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato
- El deber de motivación en el cambio de entendimientoes una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
- De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad
- Fragmento 26
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional
- la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- La vinculación vertical del precedente judicial
- La vinculación horizontal del precedente judicial
- ii)
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la existencia de actos con
- Fragmento 36
- b)
- c)
- d)
- III.5.3.
- III.5.4. En otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte