SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1321/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1321/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

concedió

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia 24 de 11 de abril de 2016, disponiendo se emita un nuevo fallo conforme a derecho; subsanando los defectos y omisiones incurridas; fundamentando que: a) El crédito fiscal impugnado requiere cumplir tres requisitos: 1) Que la transacción tenga el respaldo de una factura original; 2) Que la compra esté vinculada a la actividad gravada; y, 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; lo cual cumplió la Sociedad Comercial DATEC Ltda., al demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas con el respaldo suficiente, por cuanto se atribuye a la Administración Tributaria, la facultad de exigir que el contribuyente cumpla los demás requisitos; en cuyo caso. la Sentencia impugnada omitió señalar de manera taxativa qué leyes vigentes la sustentan; b) La Sentencia 24, al concluir y admitir que la AGIT incorporó un argumento diferente al explicado por la Administración Tributaria, respecto al mismo hecho, usurpó una competencia exclusiva otorgada por el art. 66 del CTB, a dicha administración y no a la AGIT, que hizo suya en supuesta aplicación del principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la CPE, e incorporado como principio en el art. 4 de la LPA, dentro del proceso tributario, según previene el art. 74.I del CTB, que confiere a la AGIT la facultad de evidenciar en base a los datos del proceso el hecho generador, utilizado como crédito fiscal; pues en ningún momento se modificó el objeto de la controversia; c) La Resolución Jerárquica, valoró erróneamente la prueba al señalar que la conducta del proveedor causó daño a la Sociedad Comercial DATEC Ltda., quien podría asumir acciones en su contra -cuya conclusión subjetiva-, no constituye argumento válido para desconocer el crédito fiscal del IVA, pues adoptó una decisión indebida respecto a las obligaciones del proveedor, toda vez que las obligaciones tributarias son de su absoluta responsabilidad por lo que debió investigar y sancionarle, si correspondía; debido a que la Sociedad demandante adquirió bienes y utilizó las facturas a fin de generarse crédito fiscal, que luego fueron depuradas al comprobar el proveedor incumplió sus obligaciones tributarias, sobre lo cual, la Sentencia impugnada estableció que dicha conclusión no es vinculante sino facultativa para el sujeto pasivo; d) La Sentencia 24, se apartó del Auto Supremo 326/2015, dictado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió otro recurso planteado por la misma Sociedad Comercial DATEC Ltda., contra Aerosur S.A., y dispuso que el incumplimiento del proveedor, en relación a sus obligaciones materiales y formales tributarias, debe generar consecuencias para éste y no así al comprador de buena fe que no tiene ninguna posibilidad de controlar y exigir que cumpla sus obligaciones a efecto de rescatar el crédito fiscal IVA; e) De tales contradicciones, se dedujo la inobservancia del art. 42.3 de la LOJ, por parte de las autoridades demandadas, facultadas para sentar y uniformar la jurisprudencia, según confirman las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0498/2015 de 4 de mayo; 2548/2012 fundadora y la SCP 2233/2013-AL, antecedentes del estándar judicial más alto, que establecen que los jueces están vinculados de manera vertical al precedente judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y entre las Salas de manera horizontal; pudiendo apartarse de manera fundamentada, siguiendo entre otras reglas, la expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las sentencias fundadoras y moduladoras que reconducen o cambian la línea; f) La Sentencia 24, conculcó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el principio de seguridad jurídica; evidenciando además la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, obviando el principio de verdad material consagrado por el       art. 180.I de la CPE; y, g) La Sociedad Comercial DATEC Ltda., se acogió al plan de pagos del tributo omitido y determinado por el SIN, frente a la conminatoria de 20 de abril de 2016, que concedió tres días hábiles para el pago, bajo alternativa de adoptar las medidas coactivas previstas por el art. 10 del CTB, sin que pueda asumir una decisión voluntaria o acto consentido, sino constreñido por la autoridad tributaria, en prevención inminente de las medidas señaladas en el art. 110 del CTB, lo cual demuestra ahora al acudir ante la jurisdicción constitucional.