SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1321/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
concedió
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia 24 de 11 de abril de 2016, disponiendo se emita un nuevo fallo conforme a derecho; subsanando los defectos y omisiones incurridas; fundamentando que: a) El crédito fiscal impugnado requiere cumplir tres requisitos: 1) Que la transacción tenga el respaldo de una factura original; 2) Que la compra esté vinculada a la actividad gravada; y, 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; lo cual cumplió la Sociedad Comercial DATEC Ltda., al demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas con el respaldo suficiente, por cuanto se atribuye a la Administración Tributaria, la facultad de exigir que el contribuyente cumpla los demás requisitos; en cuyo caso. la Sentencia impugnada omitió señalar de manera taxativa qué leyes vigentes la sustentan; b) La Sentencia 24, al concluir y admitir que la AGIT incorporó un argumento diferente al explicado por la Administración Tributaria, respecto al mismo hecho, usurpó una competencia exclusiva otorgada por el art. 66 del CTB, a dicha administración y no a la AGIT, que hizo suya en supuesta aplicación del principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la CPE, e incorporado como principio en el art. 4 de la LPA, dentro del proceso tributario, según previene el art. 74.I del CTB, que confiere a la AGIT la facultad de evidenciar en base a los datos del proceso el hecho generador, utilizado como crédito fiscal; pues en ningún momento se modificó el objeto de la controversia; c) La Resolución Jerárquica, valoró erróneamente la prueba al señalar que la conducta del proveedor causó daño a la Sociedad Comercial DATEC Ltda., quien podría asumir acciones en su contra -cuya conclusión subjetiva-, no constituye argumento válido para desconocer el crédito fiscal del IVA, pues adoptó una decisión indebida respecto a las obligaciones del proveedor, toda vez que las obligaciones tributarias son de su absoluta responsabilidad por lo que debió investigar y sancionarle, si correspondía; debido a que la Sociedad demandante adquirió bienes y utilizó las facturas a fin de generarse crédito fiscal, que luego fueron depuradas al comprobar el proveedor incumplió sus obligaciones tributarias, sobre lo cual, la Sentencia impugnada estableció que dicha conclusión no es vinculante sino facultativa para el sujeto pasivo; d) La Sentencia 24, se apartó del Auto Supremo 326/2015, dictado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió otro recurso planteado por la misma Sociedad Comercial DATEC Ltda., contra Aerosur S.A., y dispuso que el incumplimiento del proveedor, en relación a sus obligaciones materiales y formales tributarias, debe generar consecuencias para éste y no así al comprador de buena fe que no tiene ninguna posibilidad de controlar y exigir que cumpla sus obligaciones a efecto de rescatar el crédito fiscal IVA; e) De tales contradicciones, se dedujo la inobservancia del art. 42.3 de la LOJ, por parte de las autoridades demandadas, facultadas para sentar y uniformar la jurisprudencia, según confirman las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0498/2015 de 4 de mayo; 2548/2012 fundadora y la SCP 2233/2013-AL, antecedentes del estándar judicial más alto, que establecen que los jueces están vinculados de manera vertical al precedente judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y entre las Salas de manera horizontal; pudiendo apartarse de manera fundamentada, siguiendo entre otras reglas, la expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las sentencias fundadoras y moduladoras que reconducen o cambian la línea; f) La Sentencia 24, conculcó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el principio de seguridad jurídica; evidenciando además la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, obviando el principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la CPE; y, g) La Sociedad Comercial DATEC Ltda., se acogió al plan de pagos del tributo omitido y determinado por el SIN, frente a la conminatoria de 20 de abril de 2016, que concedió tres días hábiles para el pago, bajo alternativa de adoptar las medidas coactivas previstas por el art. 10 del CTB, sin que pueda asumir una decisión voluntaria o acto consentido, sino constreñido por la autoridad tributaria, en prevención inminente de las medidas señaladas en el art. 110 del CTB, lo cual demuestra ahora al acudir ante la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y subreglas)
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 18
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias
- los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable
- La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano
- (…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos
- la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato
- El deber de motivación en el cambio de entendimientoes una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
- De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad
- Fragmento 26
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional
- la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- La vinculación vertical del precedente judicial
- La vinculación horizontal del precedente judicial
- ii)
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a la existencia de actos con
- Fragmento 36
- b)
- c)
- d)
- III.5.3.
- III.5.4. En otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° CONCEDER en parte