SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Iván Córdova Castillo, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Mediante providencia de 11 de febrero de 2016 emitida por la Decana en ejercicio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue notificado en su calidad de autoridad jurisdiccional de turno en materia de instrucción penal con el Auto Supremo 120/2015, en el que se ordenó de manera directa que se proceda a la detención preventiva del hoy accionante con fines de extradición; 2) El 22 de febrero de 2016, el Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento que ejerció en suplencia legal, dictó la Resolución 047/2016, por medio del cual solo se ordenó la emisión del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición; 3) El 3 de octubre de 2016, funcionarios dependientes de la INTERPOL remitieron ante su referido Juzgado al hoy accionante haciendo conocer que ejecutaron el mandamiento librado, a cuyo efecto ordenó se proceda a la notificación con el Auto Supremo 120/2015 y la Resolución 047/2016, disponiendo que sea conducido Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; y, 4) Se limitó a cumplir lo dispuesto por el Auto Supremo antes mencionado.
De lo mencionado se tiene presente que la denuncia del accionante radica en que habría sido detenido de manera ilegal y con fines de extradición en virtud al Auto Supremo 120/2015, en el que no se consideró que se aceptó su extradición a la República del Perú con entrega diferida hasta que cumpla los treinta años de reclusión dispuestos en su contra; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que la validez legal de la restricción del derecho a la libertad, está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Esté expresamente prevista en una ley emanada de autoridad competente (presupuesto material); y, 2) Se respeten las formalidades establecidas por ley (presupuesto formal); en tal antecedente, corresponde analizar si en el caso en concreto se incumplió con una o ambas exigencias.
Con relación al primer requisito, cabe en primera instancia mencionar que el Capítulo II del Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal (CPP), contiene la normativa relativa a la extradición, puntualizando en su art. 154, que constituye una facultad de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, ordenar la detención preventiva del extraditable por el plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; ahora bien, considerando que el Código de Procedimiento Penal fue sancionado por el entonces Congreso Nacional –hoy Asamblea Legislativa Plurinacional− y posteriormente promulgado por el entonces Presidente de la República de Bolivia, se concluye que la disposición normativa que otorga la facultad al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de poder disponer de detención preventiva al resolver pedidos relativos a extradición, se encuentra contenida de manera expresa en una ley nacional, misma que emana de un órgano cuya facultad legislativa deviene de la Norma Suprema; consiguientemente, la detención preventiva de un ciudadano extraditable se encuentra prevista en una normativa de alcance y aplicación general.
Sobre este mismo aspecto, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que Bolivia y la República del Perú suscribieron el 27 de agosto de 2003 un tratado de extradición, mismo que fue ratificado por nuestro Estado a través de la Ley 2776, y cuyo ARTÍCULO VIII numeral 1, refiere que: “En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y culto de la República de Bolivia y el Ministerio de Justicia del Perú”, puntualizando dicha disposición en su numeral 4 que: “La persona detenida preventivamente, podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente del estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previsto en el Artículo VI”; lo expuesto, advierte que como efecto de un acuerdo de cooperación internacional entre Bolivia y la República del Perú, existe la posibilidad de que el Estado requerido pueda disponer la detención preventiva de una persona reclamada con fines de extradición, y por el lapso de sesenta días, en tanto se formalice en ese término la solicitud de extradición.
Lo mencionado en los párrafos precedente, advierte que en el caso en concreto se cumple el presupuesto material que otorga validez a la detención preventiva ordenada a través del Auto Supremo 120/2015, al estar prevista la misma no solo en una ley nacional, sino que también en un tratado internacional de cooperación bilateral específico sobre la materia, que si bien no forma parte de bloque de constitucionalidad, empero su aplicación tiene carácter preferente a la normativa interna en casos de contradicción con la misma, ello según el art. 159 del CPP en concordancia con el art. 410.II.2 de la CPE.
Con relación al segundo presupuesto, corresponde revisar si la solicitud de detención preventiva de Juan Carlos Caballero Velásquez, cumplió y respetó las formalidades establecidas, a ese efecto y de la revisión del Capítulo del Código de Procedimiento Penal relativo a la extradición, se advierte que en ella el legislador no consignó de manera expresa los requisitos que requiere la aplicación de la detención preventiva con fines de extradición; no obstante de ello, el Tratado de Extradición de 27 de agosto de 2003, ratificado por la Ley 2776 suscrito entre la República del Perú y Bolivia, en su ARTÍCULO VIII numerales 1 y 2, sí contempla las condiciones que deben ser cumplidas para que sea procedente dicha medida restrictiva; es decir, que la solicitud de detención preventiva debe ser tramitada por conducto diplomático a través de pedido expreso que contenga: “a. una descripción de la persona reclamada; b. el paradero de la misma si se conociere; c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos si fuera posible, fecha y lugar del delito; d. detalle de la ley o leyes infringidas; e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y f. declaración que la solicitud de extradición será presentada posteriormente”; ahora bien, en el caso en concreto se tiene presente que la Embajada de la República del Perú por nota 5-7-M/433 de 8 de octubre de 2015, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que se proceda a la detención preventiva de Juan Carlos Caballero Velásquez, en virtud a que en su contra se promovió proceso penal por la presunta comisión del delito contra la “Tranquilidad Pública−Terrorismo” (sic), pedido que fue puesto a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia a través de nota GM-DGAJ-Sc-2835 15 de 5 de noviembre del antedicho año, a cuyo efecto dicho Tribunal por Auto Supremo 120/2015, en su Considerando II, expresó lo siguiente: “…se constató haberse presentado una solicitud que contiene; una descripción de la persona reclamada, el paradero del mismo, exposición de los hechos relevantes del caso, detalle de la ley infringida, la declaración de la existencia de un mandamiento de detención y que la solicitud de extradición será presentada posteriormente, disposición legal internacional que tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, que faculta al Tribual; ‘ordenar la detención preventiva del extraditable’, presupuestos procesales que fueron cumplidos en la materia (…) el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en el artículo 2º y 3º inciso “b” primer párrafo y segundo párrafo e inciso ‘c’ primer párrafo del Decreto Ley 25475 (Perú), cuyas escalas punitivas son con pena privativa de libertad no menores de 20 y 25-30 años, respectivamente, también penado el referido segundo delito en nuestra legislación penal boliviana en el art. 133 (Terrorismo)” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Sobre el Tratado de Extradición de 27 de agosto de 2003, ratificado por Ley 2776 de 7 de julio de 2004
- En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición
- .- La persona detenida preventivamente, podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente del estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos
- III.4. Sobre las condiciones de validez que hace procedente la privación de libertad
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR