SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Octavo −codemandado−, por informe escrito cursante a fs. 54, señaló lo siguiente: i) Se encuentra en suplencia legal desde el 2 de agosto de 2016, por lo que desconoce los actuados que el titular habría realizado respecto a la orden de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante; y, ii) La causa no se encuentra radicada en el despacho judicial en el que ejerce suplencia.
Lo glosado denota que la detención preventiva dispuesta contra Juan Carlos Caballero Velásquez, se generó en una solicitud efectuada por la vía diplomática entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia, en la que el Tribunal Supremo de Justicia verificó que: i) Se hizo la descripción de la persona reclamada identificándola por su nombre −Juan Carlos Caballero Velásquez−; ii) Se identificó el paradero del extraditable; iii) Se realizó una exposición concisa de los hechos que se investigan; iv) Se contrastó las normativas del Estado requirente y el requerido, concluyéndose que en ambas legislaciones se encuentra previsto el delito que se imputó al extraditable −terrorismo−; y, v) Se adjuntó las declaraciones de existencia de mandamiento de detención contra Juan Carlos Caballero Velásquez, y que la solicitud de extradición del mismo será presentada posteriormente; es decir, que la orden de detención preventiva dispuesta por Auto Supremo 120/2015, responde a una labor de verificación previa de las formas y condiciones establecidas en el tratado internacional en materia de extradición; consiguientemente, se hace evidente la concurrencia del segundo presupuesto –requisito formal− descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Atendiendo a que la detención preventiva de Juan Carlos Caballero Velásquez, con fines de extradición cumple con los requisitos que le dan validez, al estar prevista en una norma y haberse dispuesto la misma respectando las formalidades previstas, se tiene presente que esa medida restrictiva del derecho a la libertad no fue indebida, por el contrario responde al cumplimiento de normativa nacional y sobre todo de un acuerdo de cooperación internacional sobre la materia; a ello se debe agregar que la vigencia de esa medida restrictiva se encuentra condicionada en el tiempo a la formalización de la solicitud de extradición dentro del plazo de sesenta días, ante cuya finalización se encuentra prevista la posibilidad de disponer su libertad; ahora bien, distinto sería el caso, si la facultad del Tribunal Supremo de Justicia de ordenar la detención preventiva en casos de solicitudes de extradición no estuviera prevista por ley o que no se hubieran cumplido y respetado las formalidades que requiere la procedencia de esa medida de restricción, para poder tutelar el derecho del impetrando de tutela; empero, al ser evidente que la detención de Juan Carlos Caballero Velásquez no lesionó su derecho a la libertad y mucho menos el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, corresponde denegar la tutela solicitada a través de este mecanismo de defensa.
Atendiendo a que se verificó que la detención preventiva con fines de extradición ordenada por Auto Supremo 120/2015, cumple con las condiciones de validez, no corresponde pronunciamiento alguno respecto a que en esa Resolución no se consideró lo dispuesto por los Autos Supremos de 21 de abril y 7 de octubre de 1999, debiendo el accionante acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia a efectos de hacer conocer dicho aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Sobre el Tratado de Extradición de 27 de agosto de 2003, ratificado por Ley 2776 de 7 de julio de 2004
- En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición
- .- La persona detenida preventivamente, podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente del estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos
- III.4. Sobre las condiciones de validez que hace procedente la privación de libertad
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR