sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17088-2016-35-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 563 vta. a 570 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 459 a 467 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes interpusieron proceso civil ordinario contra Darío Severiano Méndez Cuéllar, Martha Teresa Méndez de Cronembold, María Luisa, Carlos Hugo y Blanca Denny, todos Méndez Oliva, sobre usucapión y declaración judicial sobre reconocimiento de construcciones y mejoras; habiendo el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, pronunciado la Sentencia 05/2014 de 23 de junio, declarando probada la demanda y operada a favor de la usucapión del bien inmueble; y, en ejecución de sentencia se inscriba en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), refieren que dicha autoridad “…no se pronunció sobre la segunda pretensión referida a la declaración judicial de construcciones y mejoras, al ser una pretensión subsidiaria de la principal que era la usucapión; toda vez que, al haberse declarado probada la demanda ya no era necesario pronunciarse al respecto. Es decir, para que el caso de haberse declarado improbada la demanda de usucapión, el Juez debía pronunciarse sobre la segunda pretensión; pero como ocurrió lo contrario, resultaba innecesario…”(sic).

A raíz de este fallo, los “demandados” plantearon recurso de apelación, donde los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 413 de 10 de marzo de 2015,  -que revocó la sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión-; resolución que omitió pronunciarse de manera precisa sobre los fundamentos expuestos por los “demandados” en la apelación; y por Autos complementarios de 20 del mismo mes y año, declararon no ha lugar a las solicitudes de complementación y enmienda planteados.

Refieren que ante esas determinaciones, Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez, interpusieron recursos de casación en el fondo y la forma respectivamente, habiendo los Magistrados demandados, pronunciado el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, -que declaró infundados los recursos de casación planteados- fallo que consintió de manera ilegal a que el Auto de Vista no se haya pronunciado sobre la segunda pretensión deducida en la demanda ordinaria, además fue emitido sin la debida fundamentación, ante los pedidos de aclaración, enmienda y complementación, dichas autoridades pronunciaron los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016 ambos de 22 de abril, que dispuso no ha lugar a los mismos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos, congruencia -pertinencia-, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, así como los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016 ambos de 22 del mismo mes y año, ordenando a los Magistrados demandados emitir un nuevo fallo que observe el debido proceso en los elementos denunciados, restableciendo sus derechos suprimidos; y se regulen costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 4 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 562 a 563 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia ampliaron su petición y señalaron: a) Dentro la proceso de usucapión planteado, las personas “demandadas” se apersonaron e indicaron ser causantes de Petrona Oliva de Méndez, en virtud al Instrumento Público 130/1993 otorgado por la Notaría de Fe Pública de San José de Chiquitos; b) La documentación cursante en el expediente ordinario, acredita que la Alcaldía de dicho municipio, emitió un listado en el que no se encuentra la causante como -beneficiaria- de una adjudicación; la referida Notaría indicó que el mencionado Instrumento Público no corresponde a una adjudicación municipal, sino a un contrato de préstamo de dinero entre personas particulares; y pese a ello, sin que el señalado Instrumento público acredite algún derecho propietario a favor de la causante, la Sala Civil y Comercial Primera y los Magistrados demandados fallaron contra los accionantes; c) Las autoridades demandadas ratificaron lo determinado por el Auto de Vista 413, confundiendo que la supuesta madre de los poseedores era propietaria, pero la documentación demostró lo contrario, destruyéndose el concepto básico de la posesión reconocida por la Constitución Política del Estado; d) En grado de casación no se cuestionó en absoluto los documentos fraguados y se les dio validez, declarando infundado el recurso planteado; y, e) Los Magistrados demandados, “…admiten que hay una posesión, pero extrañamente creen que en la posesión también estuvo la madre, (…) pero ella no es demandante no es propietaria del bien…”(sic).   

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados demandados, mediante informe cursante de fs. 510 a 511 vta.; manifestaron: 1) El Tribunal de casación emitió respuesta al reclamo sobre la falta de pronunciamiento de la pretensión de reconocimiento judicial sobre construcciones y mejoras, “…que da a entender las razones por las cuales dicho reclamo resultaba intrascendente, no siendo evidente la ausencia de motivación acusada (…) el hecho de que los accionantes disientan con la respuesta otorgada, no significa que la respuesta ha dicho reclamo (…) no esté motivada…”(sic); 2) El Auto Supremo impugnado, de manera fundamentada y motivada, procedió a la correcta aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo ese el marco de su resolución, misma que de no ser acorde a los intereses de las partes, estas tienen la vía expedita para interponer los recursos que franquea la ley para el efecto; 3) La fundamentación y motivación es suficiente, pues no es necesario que las resoluciones sean ampulosas, más al contrario deben ser claras y precisas, de modo tal que las partes asimilen el contenido de las mismas; y, 4) Carece de fundamento la denuncia sobre la congruencia interna, ya que del análisis realizado a las respuestas, se podrá evidenciar que las mismas “…tienen una estructura identificadas por puntos; donde primero se identifica el reclamo acusado, para luego brindar una respuesta que en el caso en análisis, fue dirigida a infundar cada punto reclamado, por lo que no es evidente que el fundamento primero se haya dirigido con criterios de nulidad para luego infundar…”(sic); en consecuencia las autoridades demandadas solicitan se deniegue la tutela impetrada y se mantenga vigente la Resolución cuestionada.

I.3.3. Informe de los terceros interesados

Darío Severiano Méndez Cuellar, Martha Teresa Méndez de Cronembold, María Luisa, Carlos Hugo y Blanca Denny Méndez Oliva, terceros interesados, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 532 a 538, no se apersonaron a la audiencia respectiva ni presentaron algún informe.

Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, representado por Germaín Caballero Vargas, pese a su legal notificación de fs. 552, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno. 

I.3.4. Resolución

El Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 563 vta. a 570 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 357/2016 y los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016, disponiendo que las Magistradas demandadas o las que estuvieren en ejercicio actualmente como miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicten un nuevo fallo, con la debida fundamentación y motivación, sin espera de turno y sea bajo responsabilidad, con los siguientes fundamentos: i) En la Sentencia 05/2014, el Juez de primera instancia no hace mención sobre el reconocimiento respecto de las construcciones y mejoras; sin embargo, no es menos evidente que para declarar probada la demanda de usucapión parte de la aceptación que los demandantes realizaron tales mejoras, lo que supone que en la referida Sentencia se consideró tal aspecto, por lo que se debe considerar que habiéndose reconocido el derecho propietario de los demandantes por usucapión, no resultaba lógico, ni racional, ni coherente que en el decisorio se incluya el reconocimiento de derechos sobre las mejoras dentro de un inmueble de su propiedad; ii) Si en la Sentencia 05/2014, se les reconoció a los “demandantes” derecho propietario sobre el inmueble en el que alegaron haber realizado mejoras, no habría tenido objeto, motivo ni finalidad alguna el reclamar vía recurso de apelación sobre tal ítem; iii) Resultaba innecesario y sin sentido el reconocerle derechos los “demandantes” sobre las mejoras realizadas en un inmueble de su propiedad; consiguientemente, tal decisión habría tenido utilidad en el caso de haberse declarado improbada la usucapión a efectos de cuantificarse y establecerse la reparación o indemnización si correspondiere sobre tales mejoras; iv) El Tribunal de apelación, al declarar improbada la usucapión, se encontraba constreñido a resolver lo relativo a las mejoras, por cuanto al revocar la sentencia de primer grado, dejó el estado de cosas del proceso, en el similar lugar donde se encontraba antes de dictarse el fallo y el Tribunal ad quem se colocó en el mismo lugar del Juez de primera instancia antes de dictarse sentencia; v) Toda vez que el Tribunal de apelación consideró que no correspondía reconocerse derecho propietario alguno a los “demandantes” sobre el inmueble materia del litigio, dejó pendiente de solución lo relativo a las mejoras, por cuanto ésta vez, a diferencia del estado anterior, dichas mejoras se encontrarían en un inmueble ajeno, por lo que resultaba obligatorio y necesario que el Tribunal de apelación resuelva tal aspecto; vi) Desde el punto de vista procesal, cuando el tribunal revoca una sentencia, se entiende que está desechando la primera para dictar una nueva sentencia; esta nueva sentencia, al igual que la primera, debe allanar las exigencias de los arts. 190 y 192 del CPC; es decir, que debe poner fin al litigo y debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; lo que no ocurrió en el caso presente, toda vez que el Tribunal de alzada omitió resolver uno de los aspectos centrales de la controversia como lo es el caso de las mejoras; vii) Esta omisión es la que el Tribunal de casación se rehusó a resolver, bajo el argumento de que no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, cuando ése precisamente era el hecho lesivo que le correspondía resolver; viii) Si el Tribunal de apelación no se pronunció sobre tal aspecto, cuando era su deber y obligación, le correspondía al Tribunal de casación disponer que tal omisión sea subsanada en resguardo del debido proceso; ix) Con lo decidido por el Tribunal de casación, en los hechos, el problema jurídico entre las partes aún se encuentra irresoluto, a pesar de haber acudido ante el Órgano Judicial, por cuanto no se tiene una decisión firme en el que se diga a las partes que es lo que se debe hacer con relación a las mejoras, lo que supone restricción del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, resultando paradójico que hayan acudido al Órgano Judicial pidiendo que se otorgue una solución en derecho sobre las mejoras realizadas en el inmueble de referencia y que luego de haber conocido la causa, el Juez de primer grado, el Tribunal de apelación y el de casación, para llegar al mismo lugar en que se encontraban antes auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, no debe entenderse como que esa norma lo exonera al Tribunal de dar cumplimiento a los arts. 190 y 192 de la señalada norma; xi) Considerando que el Auto Supremo impugnado señala que no era obligación del ad quem responder de manera expresa a la contestación al recurso, se debe aclarar que la ley prevé tales recursos para los perdidosos o agraviados con la sentencia, lo que no ocurre en autos, por cuanto los accionantes obtuvieron una sentencia a su favor y siendo así, mal pudieron haber impugnado una decisión que les fue favorable; y, xii) Respecto a las contradicciones acusadas en el Auto de Vista sobre los que en casación se dice que debieron haber sido reclamadas en las instancias inferiores, se debe considerar que la única oportunidad que tuvieron los accionante para tal observación, fue precisamente el recurso de casación, por cuanto fue en el Auto de Vista que advirtieron las mismas y consideraron gravoso a sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda ordinaria de usucapión decenal de 1 de julio de 2010 (fs. 9 a 10), subsanada y ampliada el 30 de julio de 2012, por usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras sobre un inmueble, seguido por los accionantes contra Martha Teresa Méndez de Cronembold, María Luisa, Carlos Hugo y Blanca Denny Méndez Oliva y Darío Severiano Méndez Cuellar (fs. 171 a 172 vta.); en la cual, el Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 05/2014 de 23 de junio, por la que declaró probada la demanda de 1 de julio de 2010, declarando únicos propietarios del bien inmueble motivo de la litis, a los accionantes (fs. 324 a 325 vta.)

II.2.  Contra esa determinación, los demandados en el proceso civil, plantearon recurso de apelación (fs. 336 a 340 vta.); emitiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 413 de 10 de octubre de 2014, por el que anularon obrados (fs. 368 y vta.), fallo que fue recurrido de casación por los accionantes (fs. 371 a 375); dictándose el Auto Supremo 60/2015 de 30 de enero, por el que se anuló el Auto de Vista 413, disponiéndose que se emita un nuevo fallo (fs. 391 a 394).

II.3.  En cumplimiento a dicho Auto Supremo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera referida, emitieron el Auto de Vista 111 de 10 de marzo de 2015, a través del cual revocaron en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de usucapión de 1 de julio de 2010 y su ampliación 30 de julio de 2012 (fs. 399 a 403), y ante el pedido de complementación y enmienda por los accionantes, se emitieron los Autos de Vista complementarios 20 y 21 ambos de 20 de marzo de 2016, que declararon no ha lugar a los mismos (fs. 403 y 405).

II.4.  Contra este fallo y sus complementarios, el accionante Rubén Darío Méndez Oliva interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 414 a 417 vta.) y la accionante Betty Flores de Méndez, planteó recurso de casación en la forma (fs. 419 a 424 vta.), emitiendo los Magistrados  demandados, el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, por el que declararon infundados los recursos mencionados (fs. 439 a 443 vta.); y ante los pedidos de aclaración, enmienda y complementación realizado por los accionantes, se emitieron los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016, ambos de 22 de abril, por los que se declararon no ha lugar a los mismos (fs. 448 a 453 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, congruencia, fundamentación y motivación, señalando que dentro del proceso de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras, el Juez a quo pronunció la Sentencia 05/2014, que declaró probada la demanda y operada a su favor la usucapión del inmueble, no habiéndose pronunciado sobre la segunda pretensión, al ser esta subsidiaria; fallo que al ser apelado por los “demandados”, derivó en el Auto de Vista 413, que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión, sin pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por los “demandados” en su apelación; y recurrida esta determinación por los accionantes, se emitió el Auto Supremo 357/2016, por el que los Magistrados demandados, consintieron ilegalmente la falta de pronunciamiento del Auto de Vista 111, sobre la segunda pretensión deducida en la demanda ordinaria, y fue emitido además, sin la debida fundamentación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Sobre esta temática, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, refirió que la congruencia es entendida dentro el ámbito procesal como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, referida, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

'Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

(…)

«La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…»” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que se conculcaron sus derechos al debido proceso en sus elementos, congruencia, fundamentación y motivación, mencionando que dentro la demanda de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras, el Juez del proceso pronunció sentencia declarando probada la misma y operada a su favor la usucapión del inmueble, sin pronunciarse sobre la segunda pretensión, por considerarse a esta como subsidiaria; apelada esta determinación por los demandados, se emitió Auto de Vista revocando dicha sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión, sin pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en la apelación; por lo que recurrieron este fallo, emitiéndose el Auto Supremo impugnado, a través el cual, los Magistrados demandados consintieron ilegalmente la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la segunda pretensión deducida en la demanda ordinaria, pronunciándose además, sin la debida fundamentación.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los accionantes plantearon demanda ordinaria de usucapión contra Martha Teresa Méndez de Cronembold, María Luisa, Carlos Hugo y Blanca Denny Méndez Oliva y Darío Severiano Méndez Cuellar; ampliándola luego por usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras, dentro de la cual se pronunció sentencia, la misma que declaró probada la demanda, declarando a los accionantes, únicos propietarios del bien inmueble motivo de la litis; contra este fallo, los demandados interpusieron recurso de apelación, que derivó en la emisión del Auto de Vista 111, por el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de usucapión y su ampliación.

Contra este fallo de segunda instancia y sus complementarios, el accionante Rubén Darío Méndez Oliva interpuso recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el mismo y se declare probada la demanda y su ampliación, manteniendo vigente la Sentencia de primera instancia; exponiendo como agravios los siguientes: a) Alegando error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, indica que el fallo recurrido para revocar la Sentencia, da por acreditado el derecho propietario de Petrona Oliva de Méndez -madre y suegra de los accionantes- y de los demandados sobre el bien inmueble y mejoras objeto de litigio; no obstante, no expresa qué prueba documental o qué medio legal producido, acreditarían el derecho propietario de los mencionados; además, se tergiversa lo expresado en sus memoriales para acreditar tal derecho; b) Resulta falsa la afirmación del Auto de Vista, de que los accionantes hubieran reconocido algún derecho patrimonial a favor de los demandados o de “madre y suegra”, pues son expresiones que no reflejan la realidad de lo mencionado y resulta inexistente, lo que demuestra que el fallo recurrido no hizo un estudio del expediente; además, no existió ninguna clase de confesión espontánea en los memoriales presentados ni en la confesión prestada que acredite lo alegado en el Auto de Vista, existiendo error de hecho -in iudicando- al pretender aplicar prueba de presunción judicial contra la pretensión planteada; c) El Auto de Vista afirma que Petrona Oliva de Méndez hubiera adquirido el bien inmueble en matrimonio con Darío Severiano Méndez Cuellar, sin señalar que prueba acreditaría el derecho propietario de aquella, pues el Instrumento Público 130/93 de 17 de julio de 1993, carece de fuerza probatoria y no es oponible a la presente litis, por lo que no existe documentación alguna que acredite el supuesto derecho propietario aludido sobre el inmueble objeto del litigio, existiendo error en la valoración de la prueba, consistente en el referido Instrumento Público; d) Alegando error de derecho en la valoración de las pruebas de cargo, señala que el Auto de Vista, sin valorar las mismas, sostuvo que no se acredito la posesión por más de diez años en el inmueble; es así que no se valoraron las pruebas cursantes de “fs. 16 a 17, fs. 19, fs. 20, fs. 256, fs. 257, fs. 258, fs. 259 a 261”, las mismas que no fueron cuestionados por los “demandados” y que tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil (CC); tampoco se valoró las pruebas documentales, prueba de confesión espontánea realizada por los demandados, acta de inspección judicial que acreditan las mejoras existentes, y la prueba testifical, con las que se reunió los requisitos del art. 138 del CC, para hacer procedente la demanda de usucapión; y, e) En relación al art. 1007 del CC, se incurre en aplicación indebida de la Ley, pues no existe ningún documento probatorio que acredite que el bien inmueble objeto del proceso, sea un bien hereditario; así también, sobre dicho bien, los accionantes siempre tuvieron la posesión, y las mejoras y construcciones fueron realizadas con su patrimonio, no habiendo conformado parte del patrimonio de Petrona Oliva de Méndez ni de los demandados; en consecuencia, la aplicación del art. 1007 del CC, no resulta pertinente y aplicable al presente litigio.

Por su parte, Betty Flores de Méndez, contra el Auto de Vista 111 y sus complementarios, planteó recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, y se disponga que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución, en base a lo siguiente; 1) Los fallos recurridos, incurrieron en infracción del art. 254.4 del CPC, no habiendo realizado una individualización y diferenciación de las pretensiones materiales expuestas en la demanda de usucapión y su ampliación; ni realizada una distinción de lo no demostrado, lo fundamentado y peticionado por los demandados en su apelación, situación que constituye un acto arbitrario y contrario a los arts. 219, 227 y 236 del CPC; 2) Al revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda y su ampliación, el Auto de Vista impugnado no tuvo en consideración que dichas actuaciones comprendían dos pretensiones, la usucapión decenal y la declaratoria de propiedad de mejoras, formuladas en la ampliación de demanda; circunscribiéndose la primera a la adquisición del derecho propietario de un inmueble, y la segunda, a que sean declarados judicialmente como propietarios de las mejoras, y construcciones realizadas en el inmueble, y si el Tribunal de segunda instancia quería declarar improbada la demanda y su ampliación, tenía la obligación de fundamentar las razones y motivos por los que consideraba que no se encontraba debidamente acreditada la segunda pretensión; la misma que además, no fue objeto de impugnación por los demandados, aspecto que se encuentra sancionado por el art. 254.4 del CPC, que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; 3) El recurso de apelación carece de expresión de agravios que refieren los arts. 219 y 227 del CPC, al no haberse expresado ni demostrado cual sería el perjuicio material o moral que ocasiona a los demandados la sentencia de primera instancia; además, estos no produjeron prueba ni acreditaron interés legítimo y menos cuestionaron que las mejoras y construcciones levantadas sean de propiedad de los accionantes, careciendo de legitimación pasiva para intervenir en el proceso al estar demostrado que en nada les afecta o perjudica; por lo que, el Tribunal de apelación, al haber valorado que si existen agravios en los argumentos expresados por los demandados, obraron con exceso de poder y pronunciándose en forma ultra petita ante la inexistencia de agravios; 4) En el memorial de contestación a la apelación planteada por los demandados, se indicó que éstos no cumplieron con la expresión de agravios y no acreditaron su condición de propietarios legítimos del inmueble; sin embargo, este argumento no fue fundamentado ni resuelto por el Tribunal de alzada, situación que conlleva la nulidad de las resoluciones recurridas al amparo del art. 254.4 del CPC, y la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, e infracción del derecho a la igualdad, al no existir pronunciamiento sobre los argumentos del mencionado memorial; 5) Los Autos recurridos, incurren en notoria incongruencia, haciendo que no se tenga una decisión debidamente motivada, clara y precisa sobre las cuestiones que son objeto del proceso; pues al referirse sobre el Auto de Vista recurrido, no indican cuáles serían los elementos probatorios que acreditarían el supuesto derecho propietario de los demandados, tampoco indica en qué forma se habría procedido a la valoración defectuosa de las pruebas de cargo, cuáles serían dichas pruebas valoradas defectuosamente y qué valoración probatoria debió otorgársele, mucho menos se fundamenta como es que primero en forma ilegal reconocen un inexistente derecho propietario a favor de los demandados y al mismo tiempo, en igual fallo, desconocen la existencia del tal derecho.

Debido al planteamiento de los recursos de casación referidos, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, por el que declararon infundados los mismos, señalando en relación al recurso de casación planteado por Betty Flores de Méndez, lo siguiente: i) Respecto a que el Auto de Vista sería ultra petita, pues al revocar la Sentencia se vulneró derechos dando lugar a la nulidad de obrados, además de haberse desestimado la segunda pretensión; refieren que del análisis de este reclamo, se advierte que la recurrente cuestiona la desestimación de su segunda pretensión, referida al reconocimiento de mejoras, contrastado el mismo con los actuados que cursan en el proceso, se tiene que la Sentencia declaró probada la demanda, sin disponer nada respecto de la segunda pretensión; en consecuencia, el Auto de Vista tampoco hizo referencia alguna respecto a las mejoras introducidas en el inmueble, debido a que este punto no fue motivo de pronunciamiento en primera instancia, por lo que no correspondía ser absuelto en segunda instancia; ii) En relación a la denuncia de falta de fundamentación, y que no se absolvieron las pretensiones expresadas en su memorial de contestación al recurso, el art. 236 del CPC, obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, no permitiendo ir más allá de lo solicitado en el recurso; ello significa, la obligación de absolver el recurso de apelación, por lo que no era obligación del ad quem responder de manera expresa a la contestación al recurso como erradamente pretende la recurrente, máxime si cuenta con las vías de impugnación que establece la Ley; iii) Sobre la denuncia de incongruencia de las resoluciones, indican que si la recurrente consideraba que había contradicción y al ser un error formal, debió solicitar enmienda de este aspecto, y si bien por memorial de “fs. 404” solicita complementación y enmienda, cabe aclarar que no se realizó en este punto, por lo que no puede efectuar reclamos de esta naturaleza, cuando no lo hizo en instancias inferiores, más aun si tenía los medios para su corrección conforme el art. 17.III de la Ley 025; en relación al recurso de casación en el fondo planteado por Rubén Darío Méndez Oliva, señalan que: iv) En relación a la impugnación sobre el error de hecho y el error de derecho en la valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo, manifiestan que en el caso de autos, si bien se pudo demostrar que los “demandantes” vivieron por más de diez años -en el inmueble-, pero en calidad de “tolerados”, no habiendo demostrado la intervención o cambio de ese estado al de poseedores, para dar validez al tiempo que estuvo con vida Petrona Oliva de Méndez, lo cual hace infundado su reclamo; y, v) En cuanto a la aplicación indebida de la Ley, alegando que los Autos impugnados al considerar el art. 1007 del CC, referido a la adquisición de herencia, habrían incurrido en aplicación indebida de la citada norma, debido a que en el proceso no existe prueba alguna que acredite que el bien inmueble objeto del proceso sea un bien hereditario; cabe aclarar que la citada norma no fue determinante en la decisión asumida por el Tribunal de alzada, cuyo razonamiento señala que la posesión de los “demandantes” empezó a correr desde la muerte de Petrona Oliva de Méndez, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora, por lo que este aspecto no cambiará el fondo de la decisión asumida, de lo que se concluye que el Tribunal de alzada aplicó correctamente la normativa contenida en el art.138 del CC al presente caso, y por consiguiente rechazaron cabalmente la pretensión de la parte actora, lo que hace infundada la denuncia.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones emitidas por los Magistrados demandados, alegando que las mismas conculcan el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, se realiza el siguiente análisis:

III.3.1.   En relación al principio de congruencia

De forma previa, cabe señalar que de conformidad al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

Bajo esa comprensión, de la lectura del recurso de casación interpuesto por la accionante Betty Flores de Méndez, esta jurisdicción constitucional pudo advertir la presencia de cinco cuestionamientos relativamente sustentados y expresados contra el Auto Supremo impugnado por este medio de defensa, respecto de los cuales, los Magistrados demandados, en dichos fallos identifican y enumeran sólo tres de estos puntos en discordia, y sobre ellos pasan a expresar sus respectivas alegaciones; sin expresar un criterio jurídico, sobre la denuncia de infracción del art. 254.4 del CPC, porque el Auto de Vista recurrido no habría realizado una individualización y diferenciación de las pretensiones expuestas en la demanda de usucapión y su ampliación, ni realizada una distinción de lo no demostrado y peticionado por los demandados en su apelación; así como tampoco, se emitió un razonamiento sobre la denuncia relacionada con la carencia de expresión de agravios en el recurso de apelación de los demandados, al no haber expresado ni demostrado éstos, cuál sería el perjuicio que les ocasionaría la sentencia de primera instancia, ni menos cuestionaron la propiedad de las construcciones y mejoras; consideraciones que al haber sido atendidas por el Tribunal de apelación, denotan un exceso en sus actuaciones, pronunciándose de forma ultra petita sin que exista expresión de agravios.

En similar sentido, se tiene que, revisado el memorial que contiene el recurso de casación en el fondo planteado por el accionante Rubén Darío Méndez Oliva, este Tribunal evidenció que en él se consignan de igual manera, cinco agravios, los mismos que cuentan con sus respectivas sustentaciones que posibilitan el análisis del aparente perjuicio ocasionado con las decisiones asumidas en el fallo que se impugna; de estos cinco cuestionamientos, las autoridades demandadas consignan sus respectivas consideraciones, sólo respecto a tres de ellos, sin emitir un pronunciamiento puntual sobre los demás puntos que el accionante considera que discrepan con sus pretensiones. Es así, por ejemplo, que no se emitió un criterio razonado respecto a la falsa afirmación que realiza el Tribunal de alzada, sobre el reconocimiento de algún derecho patrimonial a favor de los demandados, de la “madre y suegra” de los accionantes, o sobre la existencia de alguna confesión espontánea que acredite esa situación; del mismo modo, no se evidencia un pronunciamiento en relación a la falta de señalamiento de alguna prueba que acredite el derecho propietario de Petrona Oliva de Méndez, toda vez que el Instrumento Público 130/93 de 17 de julio de 1993, carecería de fuerza probatoria y no sería oponible, existiendo error en la valoración de dicha prueba.

Por consiguiente, la situación antes descrita, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados por los accionantes en sus respectivos recursos de casación, y lo expresamente resuelto por los Magistrados demandados, aspecto que converge en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte accionante, en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo ahora cuestionado, pues como ya se tiene precisado, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el cual este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada en relación a dicho argumento.

III.3.2.     En relación a la falta de fundamentación

Conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Teniendo en cuenta ese razonamiento jurisprudencial, así como el análisis precedente sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia, y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente lo relativo al contenido del Auto Supremo cuestionado, se advierte que el mismo, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico III.2, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, toda vez que en sus alegaciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expresados por la parte accionante en sus recursos de casación, consiguientemente, tampoco emiten un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, con la finalidad de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación.

Esta omisión se hace indiscutible en el presente caso, pues como se tiene mencionado, los Magistrados demandados, abstrajeron de su consideración y análisis, todos los argumentos de defensa y las aseveraciones expuestas por los accionantes, en sus recursos de casación, situación que demuestra que las razones que sirvieron para arribar a la determinación de declarar infundados dichos recursos, no se enmarcaron en todos los puntos expresamente cuestionados, tornando su decisión en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en el presente caso, circunstancia que deviene en una indebida fundamentación y motivación del Auto Supremo 357/2016 ahora cuestionado y que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.

Finalmente, es necesario señalar que si bien el indicado fallo, en relación a los agravios que identifican, expone sus respectivas alegaciones en respaldo de sus afirmaciones; empero, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante, así por ejemplo se tiene que al examinar el recurso de Betty Flores de Méndez, sobre la desestimación de la segunda pretensión expuesta en la demanda ordinaria, relacionada con la declaratoria de propiedad de mejoras, se indica que la sentencia de primera instancia no dispuso nada respecto a dicha pretensión, por lo que dicho punto no correspondía ser absuelto en segunda instancia; sin embargo, no se toma en cuenta que el Auto de Vista emitido, contrariamente a lo alegado, si emitió un pronunciamiento sobre esta segunda pretensión, pues al declarar improbada la demanda de usucapión, también dejó sin efecto la ampliación que se hizo a la misma, en la que se precisamente se encontraba contenida la segunda pretensión referida.

Asimismo, y respecto al cuestionamiento de la falta de consideración de su contestación al recurso de apelación, se indica que el art. 236 del CPC, impone la obligación de absolver el recurso de apelación, no siendo obligatorio responder de manera expresa a la contestación al recurso; esta aseveración, como se encuentra desarrollada, no permite comprender en consecuencia, cuál sería el efecto o el sentido jurídico que le otorga el art. 227 del CPC, al traslado que se corre a la parte contraria con el recurso de apelación, a fin de que ésta responda y cuestione los agravios que allí se exponen, si los mismos.

En relación a los agravios identificados en el recurso de Rubén Darío Méndez Oliva, el Auto Supremo impugnado, al referirse a los errores y hecho y de derecho denunciados sobre la valoración de la prueba, haciendo una conjunción de agravios, lo que confirma la denuncia de falta de congruencia; se indica que en el proceso se pudo demostrar que los “demandantes” vivieron por más de diez años en el inmueble en calidad de “tolerados”; esta aseveración se la realiza sin un debido respaldo documental, sin la mención de algún elemento de convicción, ni menos una explicación razonada que demuestre objetivamente, cómo los Magistrados demandados arribaron a esa conclusión, que permitió desestimar los recursos de casación, por infundados.

Lo expuesto, corrobora la afirmación de que el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, no realizó el debido contraste jurídico, lo que derivó en la carencia motivacional denunciada por este medio de defensa constitucional, circunstancia que habilita a este Tribunal para conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades demandadas, corregir la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación y motivación de la misma.

III.3.3.     Otras consideraciones                   

        

La presente acción de amparo constitucional, luego de su presentación acaecido el 28 de septiembre de 2016, fue sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, en el que fungía como Juez suplente la Jueza de garantías -Jueza Público Civil y Comercial Decimo-, quien se rehusó a conocer la acción tutelar, alegando que por la suplencia que ejercía, y por el principio de inmediación, debía ser el titular del Juzgado Noveno, quien conozca la misma; señalando asimismo, que

el cómputo de los plazos procesales en el conocimiento de las causas no le incumbía, por lo que el 30 de septiembre de 2016 -viernes-, dispuso la devolución al Juzgado de origen, para su reingreso a despacho, de oficio, el lunes 3 de octubre del mismo año, fecha en que retornaría el mencionado Juez titular.

Esta actuación anómala desplegada por la Jueza de garantías, quien declinó el conocimiento de la acción tutelar, por haberse recibido los antecedentes el viernes 30 de septiembre de 2016, y bajo el sustento infundado de que los plazos no le incumbía, ocasionó una dilación innecesaria en la tramitación y resolución de la presente causa; además, con ella, permitió que se tramiten dos excusas por parte del Juez Público Civil y Comercial Noveno, así como el planteamiento de una recusación por parte de los accionantes, retrasando ampliamente la consideración de las denuncias lesivas a derechos fundamentales, aspecto que debe merecer un apercibimiento por parte de esta jurisdicción constitucional por el incumplimiento de las facultades asignadas por ley.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 563 vta. a 570 vta., pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimo del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

  Se llama severamente la atención a la Jueza de garantías, Jannete Calvo Muñoz; Jueza Público Civil y Comercial Decima del departamento de Chuquisaca, por ocasionar dilación indebida en la tramitación de este medio de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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