sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

III.3.2.     En relación a la falta de fundamentación

Conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Teniendo en cuenta ese razonamiento jurisprudencial, así como el análisis precedente sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia, y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente lo relativo al contenido del Auto Supremo cuestionado, se advierte que el mismo, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico III.2, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, toda vez que en sus alegaciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expresados por la parte accionante en sus recursos de casación, consiguientemente, tampoco emiten un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, con la finalidad de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación.

Esta omisión se hace indiscutible en el presente caso, pues como se tiene mencionado, los Magistrados demandados, abstrajeron de su consideración y análisis, todos los argumentos de defensa y las aseveraciones expuestas por los accionantes, en sus recursos de casación, situación que demuestra que las razones que sirvieron para arribar a la determinación de declarar infundados dichos recursos, no se enmarcaron en todos los puntos expresamente cuestionados, tornando su decisión en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en el presente caso, circunstancia que deviene en una indebida fundamentación y motivación del Auto Supremo 357/2016 ahora cuestionado y que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.

Finalmente, es necesario señalar que si bien el indicado fallo, en relación a los agravios que identifican, expone sus respectivas alegaciones en respaldo de sus afirmaciones; empero, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante, así por ejemplo se tiene que al examinar el recurso de Betty Flores de Méndez, sobre la desestimación de la segunda pretensión expuesta en la demanda ordinaria, relacionada con la declaratoria de propiedad de mejoras, se indica que la sentencia de primera instancia no dispuso nada respecto a dicha pretensión, por lo que dicho punto no correspondía ser absuelto en segunda instancia; sin embargo, no se toma en cuenta que el Auto de Vista emitido, contrariamente a lo alegado, si emitió un pronunciamiento sobre esta segunda pretensión, pues al declarar improbada la demanda de usucapión, también dejó sin efecto la ampliación que se hizo a la misma, en la que se precisamente se encontraba contenida la segunda pretensión referida.

Asimismo, y respecto al cuestionamiento de la falta de consideración de su contestación al recurso de apelación, se indica que el art. 236 del CPC, impone la obligación de absolver el recurso de apelación, no siendo obligatorio responder de manera expresa a la contestación al recurso; esta aseveración, como se encuentra desarrollada, no permite comprender en consecuencia, cuál sería el efecto o el sentido jurídico que le otorga el art. 227 del CPC, al traslado que se corre a la parte contraria con el recurso de apelación, a fin de que ésta responda y cuestione los agravios que allí se exponen, si los mismos.

En relación a los agravios identificados en el recurso de Rubén Darío Méndez Oliva, el Auto Supremo impugnado, al referirse a los errores y hecho y de derecho denunciados sobre la valoración de la prueba, haciendo una conjunción de agravios, lo que confirma la denuncia de falta de congruencia; se indica que en el proceso se pudo demostrar que los “demandantes” vivieron por más de diez años en el inmueble en calidad de “tolerados”; esta aseveración se la realiza sin un debido respaldo documental, sin la mención de algún elemento de convicción, ni menos una explicación razonada que demuestre objetivamente, cómo los Magistrados demandados arribaron a esa conclusión, que permitió desestimar los recursos de casación, por infundados.

Lo expuesto, corrobora la afirmación de que el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, no realizó el debido contraste jurídico, lo que derivó en la carencia motivacional denunciada por este medio de defensa constitucional, circunstancia que habilita a este Tribunal para conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades demandadas, corregir la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación y motivación de la misma.