sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados demandados, mediante informe cursante de fs. 510 a 511 vta.; manifestaron: 1) El Tribunal de casación emitió respuesta al reclamo sobre la falta de pronunciamiento de la pretensión de reconocimiento judicial sobre construcciones y mejoras, “…que da a entender las razones por las cuales dicho reclamo resultaba intrascendente, no siendo evidente la ausencia de motivación acusada (…) el hecho de que los accionantes disientan con la respuesta otorgada, no significa que la respuesta ha dicho reclamo (…) no esté motivada…”(sic); 2) El Auto Supremo impugnado, de manera fundamentada y motivada, procedió a la correcta aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo ese el marco de su resolución, misma que de no ser acorde a los intereses de las partes, estas tienen la vía expedita para interponer los recursos que franquea la ley para el efecto; 3) La fundamentación y motivación es suficiente, pues no es necesario que las resoluciones sean ampulosas, más al contrario deben ser claras y precisas, de modo tal que las partes asimilen el contenido de las mismas; y, 4) Carece de fundamento la denuncia sobre la congruencia interna, ya que del análisis realizado a las respuestas, se podrá evidenciar que las mismas “…tienen una estructura identificadas por puntos; donde primero se identifica el reclamo acusado, para luego brindar una respuesta que en el caso en análisis, fue dirigida a infundar cada punto reclamado, por lo que no es evidente que el fundamento primero se haya dirigido con criterios de nulidad para luego infundar…”(sic); en consecuencia las autoridades demandadas solicitan se deniegue la tutela impetrada y se mantenga vigente la Resolución cuestionada.

Por su parte, Betty Flores de Méndez, contra el Auto de Vista 111 y sus complementarios, planteó recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, y se disponga que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución, en base a lo siguiente; 1) Los fallos recurridos, incurrieron en infracción del art. 254.4 del CPC, no habiendo realizado una individualización y diferenciación de las pretensiones materiales expuestas en la demanda de usucapión y su ampliación; ni realizada una distinción de lo no demostrado, lo fundamentado y peticionado por los demandados en su apelación, situación que constituye un acto arbitrario y contrario a los arts. 219, 227 y 236 del CPC; 2) Al revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda y su ampliación, el Auto de Vista impugnado no tuvo en consideración que dichas actuaciones comprendían dos pretensiones, la usucapión decenal y la declaratoria de propiedad de mejoras, formuladas en la ampliación de demanda; circunscribiéndose la primera a la adquisición del derecho propietario de un inmueble, y la segunda, a que sean declarados judicialmente como propietarios de las mejoras, y construcciones realizadas en el inmueble, y si el Tribunal de segunda instancia quería declarar improbada la demanda y su ampliación, tenía la obligación de fundamentar las razones y motivos por los que consideraba que no se encontraba debidamente acreditada la segunda pretensión; la misma que además, no fue objeto de impugnación por los demandados, aspecto que se encuentra sancionado por el art. 254.4 del CPC, que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; 3) El recurso de apelación carece de expresión de agravios que refieren los arts. 219 y 227 del CPC, al no haberse expresado ni demostrado cual sería el perjuicio material o moral que ocasiona a los demandados la sentencia de primera instancia; además, estos no produjeron prueba ni acreditaron interés legítimo y menos cuestionaron que las mejoras y construcciones levantadas sean de propiedad de los accionantes, careciendo de legitimación pasiva para intervenir en el proceso al estar demostrado que en nada les afecta o perjudica; por lo que, el Tribunal de apelación, al haber valorado que si existen agravios en los argumentos expresados por los demandados, obraron con exceso de poder y pronunciándose en forma ultra petita ante la inexistencia de agravios; 4) En el memorial de contestación a la apelación planteada por los demandados, se indicó que éstos no cumplieron con la expresión de agravios y no acreditaron su condición de propietarios legítimos del inmueble; sin embargo, este argumento no fue fundamentado ni resuelto por el Tribunal de alzada, situación que conlleva la nulidad de las resoluciones recurridas al amparo del art. 254.4 del CPC, y la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, e infracción del derecho a la igualdad, al no existir pronunciamiento sobre los argumentos del mencionado memorial; 5) Los Autos recurridos, incurren en notoria incongruencia, haciendo que no se tenga una decisión debidamente motivada, clara y precisa sobre las cuestiones que son objeto del proceso; pues al referirse sobre el Auto de Vista recurrido, no indican cuáles serían los elementos probatorios que acreditarían el supuesto derecho propietario de los demandados, tampoco indica en qué forma se habría procedido a la valoración defectuosa de las pruebas de cargo, cuáles serían dichas pruebas valoradas defectuosamente y qué valoración probatoria debió otorgársele, mucho menos se fundamenta como es que primero en forma ilegal reconocen un inexistente derecho propietario a favor de los demandados y al mismo tiempo, en igual fallo, desconocen la existencia del tal derecho.