sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
concedió
El Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 563 vta. a 570 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 357/2016 y los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016, disponiendo que las Magistradas demandadas o las que estuvieren en ejercicio actualmente como miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicten un nuevo fallo, con la debida fundamentación y motivación, sin espera de turno y sea bajo responsabilidad, con los siguientes fundamentos: i) En la Sentencia 05/2014, el Juez de primera instancia no hace mención sobre el reconocimiento respecto de las construcciones y mejoras; sin embargo, no es menos evidente que para declarar probada la demanda de usucapión parte de la aceptación que los demandantes realizaron tales mejoras, lo que supone que en la referida Sentencia se consideró tal aspecto, por lo que se debe considerar que habiéndose reconocido el derecho propietario de los demandantes por usucapión, no resultaba lógico, ni racional, ni coherente que en el decisorio se incluya el reconocimiento de derechos sobre las mejoras dentro de un inmueble de su propiedad; ii) Si en la Sentencia 05/2014, se les reconoció a los “demandantes” derecho propietario sobre el inmueble en el que alegaron haber realizado mejoras, no habría tenido objeto, motivo ni finalidad alguna el reclamar vía recurso de apelación sobre tal ítem; iii) Resultaba innecesario y sin sentido el reconocerle derechos los “demandantes” sobre las mejoras realizadas en un inmueble de su propiedad; consiguientemente, tal decisión habría tenido utilidad en el caso de haberse declarado improbada la usucapión a efectos de cuantificarse y establecerse la reparación o indemnización si correspondiere sobre tales mejoras; iv) El Tribunal de apelación, al declarar improbada la usucapión, se encontraba constreñido a resolver lo relativo a las mejoras, por cuanto al revocar la sentencia de primer grado, dejó el estado de cosas del proceso, en el similar lugar donde se encontraba antes de dictarse el fallo y el Tribunal ad quem se colocó en el mismo lugar del Juez de primera instancia antes de dictarse sentencia; v) Toda vez que el Tribunal de apelación consideró que no correspondía reconocerse derecho propietario alguno a los “demandantes” sobre el inmueble materia del litigio, dejó pendiente de solución lo relativo a las mejoras, por cuanto ésta vez, a diferencia del estado anterior, dichas mejoras se encontrarían en un inmueble ajeno, por lo que resultaba obligatorio y necesario que el Tribunal de apelación resuelva tal aspecto; vi) Desde el punto de vista procesal, cuando el tribunal revoca una sentencia, se entiende que está desechando la primera para dictar una nueva sentencia; esta nueva sentencia, al igual que la primera, debe allanar las exigencias de los arts. 190 y 192 del CPC; es decir, que debe poner fin al litigo y debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; lo que no ocurrió en el caso presente, toda vez que el Tribunal de alzada omitió resolver uno de los aspectos centrales de la controversia como lo es el caso de las mejoras; vii) Esta omisión es la que el Tribunal de casación se rehusó a resolver, bajo el argumento de que no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, cuando ése precisamente era el hecho lesivo que le correspondía resolver; viii) Si el Tribunal de apelación no se pronunció sobre tal aspecto, cuando era su deber y obligación, le correspondía al Tribunal de casación disponer que tal omisión sea subsanada en resguardo del debido proceso; ix) Con lo decidido por el Tribunal de casación, en los hechos, el problema jurídico entre las partes aún se encuentra irresoluto, a pesar de haber acudido ante el Órgano Judicial, por cuanto no se tiene una decisión firme en el que se diga a las partes que es lo que se debe hacer con relación a las mejoras, lo que supone restricción del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, resultando paradójico que hayan acudido al Órgano Judicial pidiendo que se otorgue una solución en derecho sobre las mejoras realizadas en el inmueble de referencia y que luego de haber conocido la causa, el Juez de primer grado, el Tribunal de apelación y el de casación, para llegar al mismo lugar en que se encontraban antes auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, no debe entenderse como que esa norma lo exonera al Tribunal de dar cumplimiento a los arts. 190 y 192 de la señalada norma; xi) Considerando que el Auto Supremo impugnado señala que no era obligación del ad quem responder de manera expresa a la contestación al recurso, se debe aclarar que la ley prevé tales recursos para los perdidosos o agraviados con la sentencia, lo que no ocurre en autos, por cuanto los accionantes obtuvieron una sentencia a su favor y siendo así, mal pudieron haber impugnado una decisión que les fue favorable; y, xii) Respecto a las contradicciones acusadas en el Auto de Vista sobre los que en casación se dice que debieron haber sido reclamadas en las instancias inferiores, se debe considerar que la única oportunidad que tuvieron los accionante para tal observación, fue precisamente el recurso de casación, por cuanto fue en el Auto de Vista que advirtieron las mismas y consideraron gravoso a sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.3.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR