sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
a)
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia ampliaron su petición y señalaron: a) Dentro la proceso de usucapión planteado, las personas “demandadas” se apersonaron e indicaron ser causantes de Petrona Oliva de Méndez, en virtud al Instrumento Público 130/1993 otorgado por la Notaría de Fe Pública de San José de Chiquitos; b) La documentación cursante en el expediente ordinario, acredita que la Alcaldía de dicho municipio, emitió un listado en el que no se encuentra la causante como -beneficiaria- de una adjudicación; la referida Notaría indicó que el mencionado Instrumento Público no corresponde a una adjudicación municipal, sino a un contrato de préstamo de dinero entre personas particulares; y pese a ello, sin que el señalado Instrumento público acredite algún derecho propietario a favor de la causante, la Sala Civil y Comercial Primera y los Magistrados demandados fallaron contra los accionantes; c) Las autoridades demandadas ratificaron lo determinado por el Auto de Vista 413, confundiendo que la supuesta madre de los poseedores era propietaria, pero la documentación demostró lo contrario, destruyéndose el concepto básico de la posesión reconocida por la Constitución Política del Estado; d) En grado de casación no se cuestionó en absoluto los documentos fraguados y se les dio validez, declarando infundado el recurso planteado; y, e) Los Magistrados demandados, “…admiten que hay una posesión, pero extrañamente creen que en la posesión también estuvo la madre, (…) pero ella no es demandante no es propietaria del bien…”(sic).
Contra este fallo de segunda instancia y sus complementarios, el accionante Rubén Darío Méndez Oliva interpuso recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el mismo y se declare probada la demanda y su ampliación, manteniendo vigente la Sentencia de primera instancia; exponiendo como agravios los siguientes: a) Alegando error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, indica que el fallo recurrido para revocar la Sentencia, da por acreditado el derecho propietario de Petrona Oliva de Méndez -madre y suegra de los accionantes- y de los demandados sobre el bien inmueble y mejoras objeto de litigio; no obstante, no expresa qué prueba documental o qué medio legal producido, acreditarían el derecho propietario de los mencionados; además, se tergiversa lo expresado en sus memoriales para acreditar tal derecho; b) Resulta falsa la afirmación del Auto de Vista, de que los accionantes hubieran reconocido algún derecho patrimonial a favor de los demandados o de “madre y suegra”, pues son expresiones que no reflejan la realidad de lo mencionado y resulta inexistente, lo que demuestra que el fallo recurrido no hizo un estudio del expediente; además, no existió ninguna clase de confesión espontánea en los memoriales presentados ni en la confesión prestada que acredite lo alegado en el Auto de Vista, existiendo error de hecho -in iudicando- al pretender aplicar prueba de presunción judicial contra la pretensión planteada; c) El Auto de Vista afirma que Petrona Oliva de Méndez hubiera adquirido el bien inmueble en matrimonio con Darío Severiano Méndez Cuellar, sin señalar que prueba acreditaría el derecho propietario de aquella, pues el Instrumento Público 130/93 de 17 de julio de 1993, carece de fuerza probatoria y no es oponible a la presente litis, por lo que no existe documentación alguna que acredite el supuesto derecho propietario aludido sobre el inmueble objeto del litigio, existiendo error en la valoración de la prueba, consistente en el referido Instrumento Público; d) Alegando error de derecho en la valoración de las pruebas de cargo, señala que el Auto de Vista, sin valorar las mismas, sostuvo que no se acredito la posesión por más de diez años en el inmueble; es así que no se valoraron las pruebas cursantes de “fs. 16 a 17, fs. 19, fs. 20, fs. 256, fs. 257, fs. 258, fs. 259 a 261”, las mismas que no fueron cuestionados por los “demandados” y que tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1287 y 1296 del Código Civil (CC); tampoco se valoró las pruebas documentales, prueba de confesión espontánea realizada por los demandados, acta de inspección judicial que acreditan las mejoras existentes, y la prueba testifical, con las que se reunió los requisitos del art. 138 del CC, para hacer procedente la demanda de usucapión; y, e) En relación al art. 1007 del CC, se incurre en aplicación indebida de la Ley, pues no existe ningún documento probatorio que acredite que el bien inmueble objeto del proceso, sea un bien hereditario; así también, sobre dicho bien, los accionantes siempre tuvieron la posesión, y las mejoras y construcciones fueron realizadas con su patrimonio, no habiendo conformado parte del patrimonio de Petrona Oliva de Méndez ni de los demandados; en consecuencia, la aplicación del art. 1007 del CC, no resulta pertinente y aplicable al presente litigio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.3.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR