sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
i)
Debido al planteamiento de los recursos de casación referidos, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, por el que declararon infundados los mismos, señalando en relación al recurso de casación planteado por Betty Flores de Méndez, lo siguiente: i) Respecto a que el Auto de Vista sería ultra petita, pues al revocar la Sentencia se vulneró derechos dando lugar a la nulidad de obrados, además de haberse desestimado la segunda pretensión; refieren que del análisis de este reclamo, se advierte que la recurrente cuestiona la desestimación de su segunda pretensión, referida al reconocimiento de mejoras, contrastado el mismo con los actuados que cursan en el proceso, se tiene que la Sentencia declaró probada la demanda, sin disponer nada respecto de la segunda pretensión; en consecuencia, el Auto de Vista tampoco hizo referencia alguna respecto a las mejoras introducidas en el inmueble, debido a que este punto no fue motivo de pronunciamiento en primera instancia, por lo que no correspondía ser absuelto en segunda instancia; ii) En relación a la denuncia de falta de fundamentación, y que no se absolvieron las pretensiones expresadas en su memorial de contestación al recurso, el art. 236 del CPC, obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, no permitiendo ir más allá de lo solicitado en el recurso; ello significa, la obligación de absolver el recurso de apelación, por lo que no era obligación del ad quem responder de manera expresa a la contestación al recurso como erradamente pretende la recurrente, máxime si cuenta con las vías de impugnación que establece la Ley; iii) Sobre la denuncia de incongruencia de las resoluciones, indican que si la recurrente consideraba que había contradicción y al ser un error formal, debió solicitar enmienda de este aspecto, y si bien por memorial de “fs. 404” solicita complementación y enmienda, cabe aclarar que no se realizó en este punto, por lo que no puede efectuar reclamos de esta naturaleza, cuando no lo hizo en instancias inferiores, más aun si tenía los medios para su corrección conforme el art. 17.III de la Ley 025; en relación al recurso de casación en el fondo planteado por Rubén Darío Méndez Oliva, señalan que: iv) En relación a la impugnación sobre el error de hecho y el error de derecho en la valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo, manifiestan que en el caso de autos, si bien se pudo demostrar que los “demandantes” vivieron por más de diez años -en el inmueble-, pero en calidad de “tolerados”, no habiendo demostrado la intervención o cambio de ese estado al de poseedores, para dar validez al tiempo que estuvo con vida Petrona Oliva de Méndez, lo cual hace infundado su reclamo; y, v) En cuanto a la aplicación indebida de la Ley, alegando que los Autos impugnados al considerar el art. 1007 del CC, referido a la adquisición de herencia, habrían incurrido en aplicación indebida de la citada norma, debido a que en el proceso no existe prueba alguna que acredite que el bien inmueble objeto del proceso sea un bien hereditario; cabe aclarar que la citada norma no fue determinante en la decisión asumida por el Tribunal de alzada, cuyo razonamiento señala que la posesión de los “demandantes” empezó a correr desde la muerte de Petrona Oliva de Méndez, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora, por lo que este aspecto no cambiará el fondo de la decisión asumida, de lo que se concluye que el Tribunal de alzada aplicó correctamente la normativa contenida en el art.138 del CC al presente caso, y por consiguiente rechazaron cabalmente la pretensión de la parte actora, lo que hace infundada la denuncia.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones emitidas por los Magistrados demandados, alegando que las mismas conculcan el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, se realiza el siguiente análisis:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.3.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR